REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000638
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos KLEIVER RAQUEL RUH HERNANDEZ y NELSON DAVID HERNANDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.948.704 y V-17.110.465 respectivamente, en beneficio de sus hijos “…SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA…”, y representados por la Defensora del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia Figueroa del Municipio Gaspar Marcano de este Estado, ciudadana IRMA JOSEFINA VERDE MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.046.950; los cuales en acta de fecha 19/07/2010, quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… El padre, se compromete a cumplir con lo necesario para la manutención de sus niñas; Bs.500 mensuales y la madre también aportara. En cuanto al bono de Septiembre, el padre, acepta comprarle los útiles escolares, La madre se compromete a aportar los uniformes. El Bono Navideño será compartido en un 50% cada uno de los padres. Dichas cantidades se cancelaran semanalmente directamente a la madre KLEIVER RAQUEL RUH HERNANDEZ. En cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuario, ambos aceptan compartir estor rubros…”. Régimen de Convivencia Familiar: “… En vacaciones escolares las niñas pasarán la mitad con su padre y la otra mitad con la madre, en las festividades navideñas pasarán el 24 con el padre y el 31 con la madre, alternándose estas fechas, dado que la madre cambiara su domicilio a la ciudad de Caracas, Distrito Capital…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora

LVL/YM/Yurimar*.-