REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 11 de Agosto de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-J-2010-000632

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano y por requerimiento de los ciudadanos FRANK GONZALEZ y DELVALLE M. BORT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-18.550.427 y V-8.393.677 respectivamente, domiciliados el primero: Calle San Mateo, Las Villarroeles y la Segunda en: Sector El Rincón, Calle La Esperanza casa S/N Las Cabreras, de este Estado, a favor de los niños “…SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA…”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN “ El padre depositará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) semanales para la alimentación de los niños, en depósitos diarios de Bolívares cincuenta (Bs. 50,00) La madre expone que cuando salga de su embarazo y se recupere trabajara para. cubrir los otros gastos. El padre comprará lo necesario para la guardería y la madre también contribuirá con el. Ambos padres se comprometen con los gastos necesarios referidos a estos rubros.”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será de la siguiente manera. “El padre buscará a los niños el día Martes a las 9:00 am pasando el día con ellos en casa dela abuela materna y los regresará a las 5:00 pm del mismo día” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López
La Secretaria

Abg. Yiseida Mora

LVL/as