REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000626

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Estado, entre los ciudadanos Luís Raúl y Samuel Terán Patiño, presentado por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE TERÁN Y EMILY CAROLINA PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.671.844 y V-13.848.361 respectivamente, en beneficio de sus hijos (omitido conforme a la ley) y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre aportará la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales en partidas quincenales de trescientos bolívares (Bs.300,00), además de la mitad (50%) de los gastos médicos, medicinas, y exámenes cuando sea necesario; el Bono Navideño y el Bono Escolar el padre aportará la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00) para cada Bono.”, En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 Ejusdem que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

La Secretaria

Abg. Eudy María Díaz


Abg. Marli Beatriz Luna
EMD/arj.-