REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : OP02-J-2010-000596
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2010-000596. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de este estado suscrito por los ciudadanos: ADRIANA JOSE YEGUES VELIZ y CRUZ BAUTISTA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.939.637 y V-11.380.308 respectivamente, en beneficio de su hija (omitido conforme a la ley), de cinco (05) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “Los padres voluntariamente acordaron fijar la obligación de manutención, por la cantidad de CIEN BOLIVARES (BS.100,oo) semanales, es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS.400,oo) mensuales, y QUINCE BOIVARES (BS.15,oo) para el pago de la Guardería de la niña. También se acordó que el padre cubrirá el 50% en gastos médicos y 50% en Bono Escolar comprendido por Uniformes, Útiles escolares y matrícula escolar, y Bono Navideño igualmente comprendido por ropa y regalos de igual forma, será cancelado un (50%) por el padre. El presente acuerdo comenzará a cumplirse al momento de la firma del acta y se acuerda que dicho monto está sujeto a incremento anual conforme a los índices del Banco Central de Venezuela”. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “1) El padre, tendrá un régimen de visitas amplio, es decir, podrá visitar a su hija, todos los días de cada mes, siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación de la niña. 2) El padre se encargará del cuidado de su hija durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hija deberá notificarle a la madre. 3) Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de su hija en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisará a la madre con una semana de antelación. 4) Igualmente se le informa al padre que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hija, a fin de resguardar su integridad psíquica. Estando presente los ciudadanos ADRIANA JOSE YEGUES VELIZ y CRUZ BAUTISTA FIGUERA, manifiestan estar conformes con los acuerdos suscritos ante esa Defensoría”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza, La Secretaria,



Abg. Eudy María Díaz Abg. Marli Beatriz Luna



EMD/al.