REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Agosto de 2.010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-V-2010-000382

Revisado como ha sido el presente asunto, y visto el contenido de la diligencia presentada por el Abogado Efraín Jesús Moreno Negrin, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.848, Abogado Miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones de este Estado, al respecto este Tribunal observa que si bien es cierto de las actas procesales específicamente de los folios Cuarenta y Uno (41) y Cuarenta y Dos (42), se evidencia que el niño (omitido conforme a la ley), se encuentra en el hogar de los ciudadanos Mario Antonio Castillo Morillo y Dalcy Magali Mays de Castillo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-4.426.526 y V-4.648.185 respectivamente, (Solicitantes de la Adopción), en virtud de habérsele otorgado la Guarda y Custodia Provisional por sentencia de fecha 10/08/1.999, dictada por el extinto Juzgado de Menores de esta Circunscripción Judicial, no obstante, actualmente se encuentra en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en la misma se señala en su Artículo 400 que:
“…Cuando un niño, niña y adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o por su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

Por lo que en atención al contenido de la norma antes citada, se requirió en auto de fecha 05/08/2.010 que informaran si el referido niño se encontraba de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico vigente bajo alguna figura legal en el hogar de los ciudadanos primeramente mencionados, a fin de poder determinar si nos encontramos en el supuesto de hecho previsto en el Artículo 493-H de la Ley Orgánica in comento, que dispone:

“ Excepcionalmente, se evaluará la posibilidad de que un niño, niña o adolescente a quien se le ha dictado, por vía judicial, medida de colocación en una familia sustituta, pueda ser adoptado o adoptada por la persona o pareja a quien se otorgó medida de protección. Sólo se podrá proceder en este sentido si se cumplen los siguientes requisitos: a) Que dicha persona o pareja haya estado inscrita, antes y al momento de dictarse la correspondiente medida de colocación o de haber acogido al niño, niña o adolescente, en el respectivo programa de familia sustituta, b) Que se compruebe la inviabilidad o imposibilidad del restablecimiento de los vínculos del niño, niña o adolescente con su familia de origen, y que la familia sustituta no ha obstaculizado, en modo alguno la reintegración familiar de dicho niño, niña o adolescente, c) Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se inició la colocación y d) Que la evaluación bio-psico-social-legal realizada por la correspondiente oficina de adopciones sea favorable…”

Por lo que en vista de los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, debe esta juzgadora forzosamente señalar que resulta Improcedente darle continuidad a esta causa, en virtud de no encontrarse cubiertos los extremos de ley, y Así se Declara.

De igual manera, se insta a los ciudadanos Mario Antonio Castillo Morillo y Dalcy Magali Mays de Castillo, a presentar su solicitud de Colocación Familiar, a fin de garantizar la protección que requiere el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), conforme al Ordenamiento Jurídico vigente. Devuélvanse los documentos originales cursantes en autos previa su certificación. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza


Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria,


Abg. Marli Luna.