H REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000656
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los Acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar presentada por la Abg. Vanessa Fermín, Defensora de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía del Municipio Gómez, suscrito por los ciudadanos Jean Carlos Barreto Méndez y Gladis Noemí Velásquez González, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-16.163.404 y V-13.668.543 respectivamente, con ocasión al acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos la niña (omitido conforme a la ley), de Ocho (08) años de edad y el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de Cuatro (04) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre de los niños le cancelara la cantidad de Trescientos bolívares con cero céntimos (Bf. 300,00) semanales, siendo los mismo la cantidad de Un mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bf. 1.200,00) de manera mensual. SEGUNDO: Respecto a los gastos educativos y médicos ambos padres aportaran cincuenta por cientos (50%) de cada uno. TERCERO: En cuanto al bono navideño de común acuerdo entre las partes el ciudadano les dará Cuatro mil bolívares con cero céntimos (BF 4.000,00), además se compromete a comprarles los juguetes. Régimen de Convivencia Familiar: El ciudadano Jean Carlos Barreto Méndez visitara a los niños los días de la semana en las tardes, con el compromiso de no acudir en estado de ebriedad. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria,

Abg. Marli Luna Luna.
EDD/agv.-