REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000648
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público especializada en la protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: LUIS MANUEL RIOS y CRISALIDA ROJAS MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.232.153 y V-18.940.874 respectivamente, en beneficio de sus hijos (omitidos conforme a la ley), de cinco (05), tres (03) y un (01) años de edad respectivamente, el cual quedo establecido de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “Primero: Debido a que la madre en los actuales momentos detenta la custodia de sus hijos, el padre compartirá con los niños, fines de semana alternos desde el sábado a las 12 p.m. hasta el lunes a las 7:oo a.m., así mismo compartirá con ellos durante la semana los días lunes, miércoles y viernes en el horario comprendido de 7:00 a.m. hasta las 5:oo p.m. En vacaciones decembrinas el 24 para la madre y el 31 para el `padre alternos cada año. Segundo: Establecieron de mutuo acuerdo, que el día del padre, madre, cumpleaños con quien corresponda, cumpleaños del niño ambos padres compartirán con sus hijos. Tercero: Quedando establecido que ambos padres comunicará al otro cualquier situación que tenga que ver con sus hijos y cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Primero: Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Segundo: Ofíciese a la Fiscalia VIII del Ministerio Público, a los fines de solicitarles remitan a ese despacho judicial la copia del acta de nacimiento del niño Luís Alejandro Ríos Rojas. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Eudy María Díaz Abg. Marli Beatriz Luna
EMD/zvv
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