REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000634

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Marcano de este Estado, entre los ciudadanos JHOANNY RAFAEL CARREÑO Y RAIZA JOSEFINA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.542.515 y V-13.224.595 respectivamente, en beneficio IDENTIDAD OMITIDA y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “ El padre aportará la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales para su niña que le será entregado a la madre y la madre cumplirá con este rubro mientras el padre regrese de viaje por que hace faenas de pescador, en cuanto al Bono de de Septiembre y de Fin de Año expusieron que el padre se encargará de comprarle los útiles escolares a la niña y la madre los uniformes y en fin de año el padre comprará lo necesario para la navidad y la madre lo concerniente a fin de año, en cuanto a los gastos médicos , recreación, vestuario, expusieron que el padre cumplirá con este requisito en partes iguales al igual que la madre, la cual expresa que ella cumplirá con lo acordado de igual forma que el padre .” En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “El padre es pescador y notifica que cuando esté en los días libres de regreso del viaje pasará esos días con su niña, porque el señor tarda hasta un mes en campaña”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

La Secretaria


Abg. Eudy María Díaz


Abg. Marli Beatriz Luna

EMD/arj.-