º REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 10 de Agosto de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-J-2010-000630

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRION MARIN y MILEDIS TERESA SALAZAR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-9.308.530 y V-10.199.457 respectivamente, domiciliados el primero: Calle 1, casa No. 15, Urbanización Conucos de Vicuña, Los Millanes de este Estado y el Segundo en: Calle El Angel, casa No. 01, frente a Pozo Blanco, El Palito Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, a favor del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de Nueve (9) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre manifiesta que entregará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) MENSUALES, a la madre de su hijo para sus gastos de Alimentación. La madre expresa que ella es responsable de los otros gastos que se generen por este concepto. El padre expresa que aportará Bs. 400,00 para el Bono de Escolaridad y para las actividades de Fin de Año entregará un Bono de Bs. 500,00. La madre notifica que ella se hace responsable por los otros gastos que faltan en este concepto”.REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre expresa que el Régimen será abierto, por cuestiones de trabajo y estudios, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio y descanso del niño Carlos A. Carrión Salazar”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Anéxese a la presente copia certificada del acta suscrita por los referidos ciudadanos en la oportunidad de la celebración de dicho acuerdo. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria

Abg. Marli Luna Luna LMV/as