REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000624
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Fiscalia VI del Ministerio público especializada en la protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, suscrito por los ciudadanos: MICHELE NARVAEZ RODRIGUEZ y RENIEL MARCANO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.695.140 y V-19.318.611 respectivamente, en beneficio de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de dos (02) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera Obligación de Manutención: “El padre aportara la cantidad de SEISCIENTOS (600,OO) BOLIVARES mensuales, en partidas quincenales de (300,OO) BOLÍVARES, la mitad (50%) de los gastos Médicos, medicinas exámenes cuando el niño lo requiera, el Bono Navideño y el Bono escolar el padre aportará la mitad de los gastos ocasionados por concepto útiles escolares, uniformes, vestuarios navideños, calzados y regalos.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,

Abg. Eudy María Díaz
Abg. Marli Beatriz Luna
EMDD/zvv