REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-V-2010-000186
PARTES:
DEMANDANTE: ABIU GRIMON REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.971.050.
DEMANDADO: YELIMAR MARCANO LONGART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.765.602.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
BENEFICIARIO: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Examinada la diligencia presentada en fecha 04/08/2010 por la Dra. Dalia Carrillo actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expone que tuvo conocimiento de que la ciudadana YELIMAR MARCANO LONGART, se encuentra actualmente domiciliada en el Estado Anzoátegui con su pequeña hija “…IDENTIDAD OMITIDA…” y por ello solicita la declinatoria de la competencia a ese estado a los fines de que continúe la presente causa. En tal sentido este Tribunal debe señalar al efecto el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece: “El Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es la de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la Ley.” Por las razones precedentemente expuestas, siendo que para la fecha la niña de autos se encuentra domiciliada actualmente en otro estado con la madre, quien no había sido ubicada o notificada en vista del cambio de domicilio tal y como lo señala la representación fiscal, en criterio de quien suscribe resulta competente el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui que es la entidad territorial donde la madre y niña fijaron su domicilio, es por ello que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer y sustanciar la presente causa y ORDENA la remisión del expediente original a dicho Tribunal. Se le hace saber a las partes que disponen de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha, para que presente la solicitud respectiva conforme a los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil aplicables por imperio del mencionado artículo 452 de la ley especial; asimismo, vencido dicho término sin que la parte haya interpuesto recurso alguno, este tribunal remitirá el expediente original al Tribunal ya mencionado.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los cinco (5) días del mes de Agosto de dos mil diez. (2010). Años: 200º de La Independencia y 151º de La Federación.
La Jueza.
Abg. Luisana Marcano Vásquez.
La Secretaría.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
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