200° Y 151°

ASUNTO: A-0617-10
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
A) ACCIONANTE: CÉSAR DAVID LEÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.539.165, Licenciado con especialidad en Gerencia Pública, con domicilio procesal en la calle Silva, N° 16-25, Sector Pueblo Nuevo, Porlamar, Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta.
B) APODERADA JUDICIAL DEL ACCIONANTE: DANIRYS FELICIA CEDEÑO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.422.881, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 37.181, del mencionado domicilio.
C) ACCIONADA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), NÚCLEO NUEVA ESPARTA.
D) APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: NELLY DEL VALLE MATA, JOSÉ R. CARPIO LANDAETA, MARÍA A. APARICIO, CARMEN CAROLINA GÓMEZ, MARÍA MONTAÑEZ, ANDRÉS MIGUEL LIMA MARTÍNEZ, JORGE ANDRÉS ROMERO, JULIANNA MARÍA ESPINOZA FORTUNATO y DANIELA DEL VALLE MATA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.873.466, V- 10.464.851, V-12.663.848, V-14.008335, V-8.649.219, V-15.469.854, V-13.835.574, V- 13.657.775 y V-15.423.596, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 12.126, 54.416, 84.209, 84.195, 52.770, 113.716, 87.253, 124.956 y 112.408, en el orden indicado, del domicilio de su representada.

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y ALEGATOS DE LAS PARTES:
En fecha 18-2-2010, el ciudadano CESAR DAVID LEÓN HERNÁNDEZ, debidamente asistido por la abogada DANIRYS FELICIA CEDEÑO GUEVARA, interpuso ante este Juzgado Superior solicitud de amparo constitucional, mediante la cual señaló que en fecha 11-12-2009, la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, a través de la Secretaría General, publicó en el Diario “El Nacional”, el primer llamado a concurso por oposición del Programa de Licenciatura en Estadística de la Escuela de Hotelería y Turismo del Núcleo Nueva Esparta, haciendo una segunda publicación del llamado en el mismo periódico en fecha 11-11-2209, publicaciones éstas realizadas según Resolución CU Nº 060/2008 y CU Nº 0684, referente a la Reforma del Reglamento de Concurso por Oposición, quedando establecida en la segunda publicación, como oportunidad de entrega de documentos, treinta (30) días continuos a partir de esa última publicación, lo cual se haría en la escuela respectiva, siendo los requisitos los que aparecían indicados en la página web: www. udo.edu.ve.
En la referida solicitud argumentó que, en fecha 11-12-2009, consignó la documentación requerida para optar al cargo de profesor a dedicación exclusiva en la asignatura de Investigación de Operaciones (220-2723), del área Gerencia del antes mencionado Programa de Licenciatura en Estadística; que en fecha 19-1-2010, fue publicado en cartelera interna de esa Casa de Estudios Superiores, la decisión de la Comisión Evaluadora de Credenciales para el Concurso de Oposición de la asignatura antes mencionada e identificada, contentiva del listado de las personas que estaban concursando, calificándolo en la misma como “No Elegible”, siendo el motivo la aplicación del Parágrafo Primero del artículo 15 de Reglamento para Concursos de Oposición para el personal docente y de investigación, vigente según Resolución CU Nº 060/2008.
Arguyó que, en fecha 22-1-2010, introdujo recurso administrativo de reconsideración, contra la decisión de “No Elegibilidad” de la que se dio por notificado ese mismo día, por lo cual dirigió una nueva correspondencia a la Comisión en fecha 8-2-2010, obteniendo respuesta el día 25-1-2010, de cuyo contenido fue notificado el día 11-2-2010.
Finalmente, invocó su derecho a concursar en igualdad de condiciones con respecto a otros participantes, para la obtención de dicho cargo, tomando además en cuenta que la Comisión Evaluadora de Credenciales para el Concurso de Oposición de dicha asignatura, desaplicando dicha norma, no consideró, ni evaluó de modo objetivo, las credenciales que acreditaban su experiencia como profesor contratado de la materia durante seis (6) semestres, siendo que para concursar se requiere un mínimo de cuatro (4) semestres y tampoco lo hizo en lo que concierne a su credencial como Especialista en Gerencia Pública, los cuales son considerados como estudios de IV Nivel, dentro del área de conocimiento de la materia; que por tanto, se le ha negado su posibilidad de participar en el concurso de oposición, calificándolo como “No Elegible”; que por tales razones pide que, una vez sean evaluadas las credenciales en el sentido antes explicado, sea calificado como “Elegible” por la Comisión Evaluadora y pueda concursar para la asignatura Investigación de Operaciones, jurando la urgencia del caso, toda vez que dicho concurso de oposición se celebrará el próximo lunes 22-2-2010.
Fundamentó la presente acción, en los artículos 1, 2, 19, 21, numerales 1° y 2°, 26, 27 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 3, 5, 9 y 22 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitó, sea admitido el presente recurso de amparo constitucional por la amenaza de violación de sus derechos constitucionales, decretándose medida cautelar innominada, a través de la cual se desaplique la norma reglamentaria prevista en el parágrafo primero del artículo 15 del Reglamento para Concursos de Oposición para el Personal Docente y de Investigación, vigente según Resolución CU Nº 060/2008.
Como pruebas de su pretensión constitucional, el prenombrado solicitante acompañó las siguientes pruebas documentales:
A) Marcadas “A” y “B”, la primera y segunda publicación en el Diario “El Nacional”, del llamado a concurso por oposición Núcleo Nueva Esparta, de fechas 27-10-2009 y 11-11-2009, respectivamente, del Programa de Licenciatura en Estadística de la Escuela de Hotelería y Turismo, donde se evidencia la asignatura de Investigación de Operaciones, N° de cargos 01, Exclusiva, donde
se señala que la información adicional se hará por cartelera, lo cual se fundamenta en las Resoluciones CU N° 060/2008 y el CU N° 0684, referentes a la reforma del Reglamento de Concurso por Oposición, donde se establecen los requisitos a cumplir y acceder a la página Web.www.udo.edu.ve., emitida por JUAN A. BOLAÑOS CÚRVELO, Secretario (folio 6 del expediente).
B) Marcada con la letra “C”, la primera publicación en la Cartelera del Concurso de Oposición, donde se demuestra la asignatura y el código: “Investigación de Operaciones (320-2723)”, correspondiente al Área de conocimiento: Gerencia, Titulo: Licenciado en Estadística, Ciencias Estadísticas, Informática, Ingeniero en Computación, Sistemas Industriales, Experiencia Docente o Profesional: Dos (2) años de experiencia docente o cuatro (4) años en el área profesional, Categoría Código o Cargo: Instructor 61-PRO2020608-1-014-0, Jurados, Categoría y universidad, emitido por JUAN A. BOLAÑOS CÚRVELO, Secretario (folios 7 al 10 del expediente).
C) Marcado con la letra “D”, Memorandum de Remisión, donde se le hace entrega al accionante del programa de la Asignatura, Investigación de Operaciones (220-2723) de la carrera Licenciatura en Estadísticas, para su información emitida por el Director Licenciado JORGE DE ABREU G., con firmas ilegibles y sello húmedo de la Dirección de Hotelería y Turismo de la Universidad de Oriente (folios 11 y 12 del expediente)
D) Marcado con la letra “E”, Reglamento para el Concurso de Oposición, mediante Resolución CU N° 060/2008 de fecha 18-6-2009, emitido por la Dra. MILENA BRAVO DE ROMERO, Rectora –Presidenta y JUAN A. BOLAÑOS CÚRVELO, Secretario, en el cual se establecen los requisitos del concurso, el proceso inicial del concurso, las pruebas del concurso, los jurados del concurso, la designación del jurado examinador, los exámenes escrito y oral, las apelaciones, disposición transitoria y disposiciones finales (folios 13 al 27 del expediente).
E) Marcado con la letra “F”, comunicación donde el accionante interpone recurso de reconsideración al profesor JORGE DE ABREU G., en su condición de Director de la Escuela de Hotelería y Turismo de la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta, con atención a la Comisión Evaluadora de Credenciales para el Concurso de Oposición de la asignatura “Investigación de Operaciones” identificada con el Código 220-2723; en virtud de habérsele calificado por decisión de la Comisión Evaluadora como “No Elegible”, publicada en la cartelera interna de la Universidad de Oriente. Dicho recurso fue recibido en fecha 22-1-2010, por la Coordinación Académica de la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta, en la cual aparece firma ilegible del ciudadano CÉSAR LEÓN, con cédula de identidad N° V-11.539.165, Especialista en Gerencia Pública y sello húmedo con firma ilegible de la Coordinación Académica de la Universidad de Oriente Núcleo Nueva Esparta. (folios 28 y 29 del expediente).
F) Marcado con la letra “G”, Pensum de Estudios de Licenciatura en Estadísticas de la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta, I semestre 2007, donde se evidencia que en el Cuarto Semestre el Código 220-2723, Asignatura “Investigación de Operaciones”, prelación 220-2733 y Distribución de las asignaturas por áreas Organización y Gerencia, asignaturas por áreas, Investigación de Operaciones I, Investigación de Operaciones II, Organización y supervisión Estadística, Planificación Administrativa, Toma de de decisiones, Investigación de Mercados, Formulación y Evaluación de Proyectos (folios 30 y 31 expediente).
G) Marcado con la letra “H”, copia en fondo negro del título de Especialista en Gerencia Pública del accionante, de fecha 17-10-2008 emanado de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, Vicealmirante FRANKLIN MAURICIO ZELTZER

MALPICA (folio 32 del expediente).
H) Marcado con la letra “I”, en copia fotostática, constancia de trabajo emanada de la Licenciada MIRAYDA FERMÍN DE ESPINOZA, Delegada de Personal de la Universidad de Oriente (UDO), donde hace constar que el accionante ha laborado como Docente por servicios especiales, adscrito a la Escuela de Hotelería y Turismo, Programa de Estadísticas, de fecha 26-3-2003 (folio 33 del expediente).
I) Marcado con la letra “J”, en copia fotostática, constancia emanada del Licenciado NELSON BRACHO, Coordinador del Programa de Estadísticas de la Universidad de Oriente (UDO), Escuela de Hotelería y Turismo, Programa de Estadísticas, donde hace constar que el accionante ha dictado en el Programa de Licenciatura en Estadísticas la asignaturas de Computación, Investigación de Operaciones I y Investigación de Operaciones II, de fecha 2-2-2004 (folio 34 del expediente).
J) Marcado con la letra “K”, en copia fotostática, constancia emanada del Licenciado Nelson Bracho, Coordinador del Programa de Estadísticas de la Universidad de Oriente (UDO) Escuela de Hotelería y Turismo, Programa de Estadísticas, donde hace constar que el accionante ha dictado la materia Investigación de Operaciones, sin fecha (folio 35 del expediente).
K) Marcado con la letra “L”, en copia fotostática, emanada del Licenciado JOSÉ ORDAZ, Coordinador del Programa de Licenciatura en Informática de la Universidad de Oriente (UDO), Escuela de Hotelería y Turismo, Programa de Estadísticas, donde hace constar que el accionante ha dictado en el Programa de Licenciatura en Informática, la asignatura de “Investigación de Operaciones I (230-5114)”, durante el I semestre 2002 y dictó la asignatura “Simulación y Modelos (230-5114)”, durante el II semestre 2003, de fecha 9-2-2004 (folio 36 del expediente).
L) Marcado con la letra “M”, en copia fotostática, constancia de trabajo emanada de la Licenciada MIRAYDA FERMÍN DE ESPINOZA, Delegada de Personal de la Universidad de Oriente (UDO), donde hace constar que el accionante ha laborado como docente por servicios especiales, adscrito a la Escuela de Hotelería y Turismo, Programa de Estadísticas, de fecha 17-3-2004. (folio 37 del expediente)
LL) Marcado con la letra “N”, en copia fotostática, constancia de trabajo emanada de la Licenciada MIRAYDA FERMÍN DE ESPINOZA, Delegada de Personal de la Universidad de Oriente (UDO), donde hace constar que el accionante ha laborado como Profesor contratado por tiempo completo en la Escuela de Hotelería y Turismo, Programa de Estadísticas, de fecha 19-2-2004 (folio 38 del expediente)
M) Marcado con la letra “Ñ”, en copia fotostática, constancia de trabajo emanada de la Licenciada MIRAYDA FERMÍN DE ESPINOZA, Delegada de Personal de la Universidad de Oriente (UDO), donde hace constar que el accionante ha laborado como profesor contratado por servicios especiales en la Escuela de Hotelería y Turismo, de fecha 13-2-2004. (folio 39 del expediente)
N) Marcado con la letra “O”, en copia fotostática, comunicación de fecha 25-1-2010, emanada del MSC. ORLANDO FERMÍN PACHECO, Coordinador de la Comisión para la Evaluación del Concurso por Oposición de la Escuela de Hotelería y Turismo, donde le ratifica al accionante la decisión de “no elegibilidad” (folio 40 del expediente)
Ñ) Marcado con la letra “P”, en original, recurso de reconsideración ejercido por el accionante en fecha 3-2-2010 ante los Miembros de la Comisión Evaluadora de Credenciales para el Concurso de Oposición de la asignatura “Investigación de Operaciones”, identificada con el Código 220-2723, en el cual se evidencia firmas ilegibles y sellos húmedos U. D. O., Nueva Esparta de fecha 4-2- 2010,
debidamente recibido por la Dirección de la Escuela de Hotelería y Turismo y recibido por el Decanato en fecha 3-2-2010, con las firmas de “YSELA” y “CARMEN ADELA”, 04-02-2010 (folios 41 y 42 del expediente)-
O) Marcada con la letra “Q”, en copia fotostática, comunicación dirigida al accionante de fecha 8-2-2010, por el Decanato, Coordinación Académica, Dirección Escuela de Hotelería y Turismo, Comisión para la Evaluación de Credenciales Del Concurso por Oposición de la referida Escuela, en atención a su comunicación de fecha 3-2-2010, que indica habérsele dado respuesta formal a su apelación, según lo previsto en el Reglamento. En dicha comunicación se evidencian las firmas ilegibles del Lic. ORLANDO FERMÍN, Presidente, Lic. MARIBEL LÁREZ, Miembra Principal e Ing. GUILLERMO RAMÍREZ, Secretario (folios 43 y 44 del expediente).
P) Marcada con la letra “R”, oficio N° EHT-N° 012/2010 de fecha 12-1-2010, emanado del Lic. JORGE DE ABREU G., en su carácter de Director de la referida Escuela, al Profesor MAURO NIRCHIO, Coordinador Académico, donde le envía propuesta del calendario de los exámenes de los concursos de oposición, semestre II-2009, en el cual se evidencian firmas ilegibles y sellos húmedos (folios 45 al 51 del expediente).
Mediante auto de fecha 19-2-2010, se le dio entrada al expediente bajo la nomenclatura A-0617-10 y en fecha 22-2-2010, fue admitida la solicitud de amparo ordenándose la citación y notificación de las mencionadas autoridades de la Universidad de Oriente y del Núcleo nueva Esparta, así como de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo de los estados Anzoátegui y Nueva Esparta. Igualmente, se decretó medida cautelar de SUSPENSIÓN DEL CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA LA ASIGNATURA “INVESTIGACIÓN DE OPERACIONES” (220-2723) DEL AREA GERENCIA DEL PROGRAMA DE LICENCIATURA EN ESTADISTICAS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.), hasta que recayera sentencia definitiva en el procedimiento de amparo constitucional y se determinara la procedencia o no de la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados por el ciudadano CÉSAR DAVID LEÓN HERNÁNDEZ.
Sin embargo, el Tribunal no decretó la cautelar en el sentido solicitado por el accionante, con fundamento en la desaplicación de la norma reglamentaria prevista en el Parágrafo Primero del artículo 15 del Reglamento de Concursos de oposición para el personal docente y de investigación, vigente según Resolución CU N° 060/2008, ya que lo consideró improcedente, sino con base al cumplimiento de las presunciones del “fumus boni iuris constitucional” y del “periculum in mora”, por cuanto la Comisión Evaluadora pudo haber inobservado los requisitos alegados por el accionante para darle la respectiva clasificación, lo cual vulneraría su derecho a la estabilidad en la carrera docente y en ese sentido, su promoción como posible Docente de carrera que permitiría su permanencia en el sistema educativo universitario, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando con dicha medida de suspensión del concurso hasta el fallo definitivo, la objetividad e imparcialidad del mismo; y en virtud de que ese mismo día, en que se estaba admitiendo la solicitud de amparo, 22-2-2010, la fecha en que se iba a celebrar el referido concurso de oposición, transcurrida esa oportunidad, ya se haría nugatorio el amparo por la presunta violación de los derechos constitucionales a la igualdad, a la no discriminación, a la garantía del goce y disfrute de los derechos humanos protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la estabilidad en el ejercicio de la carrera
docente, previstos en los artículos 19, 21, numerales 1 y 2 y 104 de la Carta Magna, en el supuesto caso que la sentencia que recayera en este procedimiento, acogiera la pretensión constitucional.
Citada como fue la Dra. MILENA BRAVO DE ROMERO, en su carácter de Rectora de la Universidad de Oriente (UDO); y notificados de la misma forma, los ciudadanos Dra. LUÍSA MARCANO DE MONTAÑO, en su carácter de Decana del Núcleo de Nueva Esparta de la Universidad de Oriente (UDO); JORGE DE ABREU, en su carácter de Director de la Escuela de Hotelería y Turismo y al Msc. ORLANDO FERMÍN PACHECO, en su condición de Presidente de la Comisión Evaluadora de Credenciales para Concurso de Oposición del Núcleo Nueva Esparta de la Universidad de Oriente y la Dra. JOSEFINA FIGUERA BERNÁEZ, Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de los estados Anzoátegui y Nueva Esparta.
En fecha 2-8-2010, se celebró la audiencia constitucional oral y pública en la Sala de Audiencias del Tribunal, con la comparecencia de todas las partes, se admitieron las pruebas documentales aportadas en autos por el accionante y el informe preparado por la Comisión Evaluadora de Concurso por Oposición para la asignatura Investigación de Operaciones, identificada con el código 220-2723, en cincuenta y ocho (58) folios útiles. Asimismo, la Jueza ordenó incorporar a los autos la opinión de la representación del Ministerio Público en el presente caso e interrogó a dos (2) de las autoridades universitarias presentes en el acto, LIC. JORGE DE ABREU G. y MSC. ORLANDO FERMÍN.
En la referida audiencia la apoderad judicial del accionante, abogada DANIRYS CEDEÑO, expuso lo siguiente:
“Buenos días, intervengo en mi carácter de representante Cesar David Hernández quien visto el llamado a concurso de la Escuela de Hotelería, de la Licenciatura de Estadística, en el tiempo pautado presentó la documentación exigida para concursar en la materia de Investigación de Operación de la Licenciatura de Estadísticas. Posteriormente, siendo el procedimiento interno en la Cartelera interna se publica la decisión de la evaluación, donde lo consideran como No Elegible, esto en aplicación del Parágrafo Primero del artículo 15 del Reglamento para el Concurso de Oposición para el Personal Docente. Posteriormente, ejerce un recurso de reconsideración ratificando o teniendo como respuesta que no era elegible. Intenta nuevamente una correspondencia en virtud de que el Parágrafo 1° del artículo 15 del Reglamento establece que no serán admitidos a concursos aquellos aspirantes que hayan efectuado sus estudios en un período que exceda mas de cuatro semestre académicos o su equivalente en otra escala el lapso previsto en el respectivo programa para la duración normal de sus estudios. Ese mismo parágrafo establece una atenuante que en caso de existir esta deficiencia, puede ser suplida por un título de estudios de postrgrado, maestría o doctorado en el área objeto de concurso, siempre y cuando el exceso no supere los seis semestres regulares en la obtención del titulo de tercer nivel. En el caso de mi representado, él considera que se violentaron sus derechos, que le fueron amenazados, de manera particular, por que no se consideró objetivamente en su caso particular estos aspectos, por cuanto si bien es cierto que él había cursado seis semestres, él posee una maestría en Gerencia, cursó en pregrado la materia objeto del concurso, lo cual se encuentra contenido en esta excepción que contempla el Parágrafo 1° del artículo 15 del Reglamento; además de eso, mi representado fue Profesor de la materia durante seis semestres en el misma Casa de Estudios en Estadística. Entonces, si fue profesor y estaba capacitado para dictar esa materia, durante seis semestres para el período 2002 al 2005 ¿por qué no puede ser elegible para concursar en la materia de Investigación de Operación?; en los alegatos que se hicieron en el recurso, se refiere que entre los requisitos para concursar por la materia dentro de la Universidad, se establece que haya ejercido la docencia por un lapso determinado; en este caso, mi representado lo supera y no se explica por que no fue objetivamente revisado esos aspectos en el momento que somete a credenciales, por lo cual considera violentados sus derechos a la igualdad, a la no discriminación y al goce de sus derechos humanos como persona, a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, por cuanto mediante ese concurso entraría como docente de carrera en esa institución universitaria, ya que la materia exclusiva está dentro del área de conocimiento que se considera como obligatoria en la carrera, por consiguiente se violentas sus derechos jurídicos constitucionales, previstos en los artículos 1, 2, 19 numerales 1 y 2 del artículo 21 ,26, 27 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 3, 5, 9 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo. Es todo”.

Por su parte, la accionada representada por el co-apoderado judicial JOSÉ CARPIO, ejerció su defensa en los siguientes términos:
“Buenos días ciudadana jueza, secretaria, la representación de la Universidad de Oriente solicita a este tribunal se aplique el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual considera que la solicitud presentada por el quejoso está dentro de los supuestos previstos de inadmisión de la acción, por cuánto la presunta lesión que denuncia el actor se originó en un proceso de concurso publico para proveeré le cargo de docente de la Universidad de Oriente, procedimiento en el cual, una vez recibidas las credenciales de los participantes, entre ellos, las del actor, la Comisión Evaluadora determinó que, de conformidad con el Parágrafo 1° del artículo 15 del Reglamento de Concursos de Oposición de la Universidad, el actor había terminado su postgrado en un lapso de tiempo que excede el permitido por dicho Reglamento para optar al cargo de Docente de la Universidad. Dentro de la fase inicial presentó también, a los efectos de su consideración, título de postgrado en Gerencia, el cual una vez examinado el contenido programático de postgrado, se observó que la materia objeto de concurso no se encuentra en el mismo, es decir, en el contenido programático antes señalado, lo cual inequívocamente, en el Reglamento antes señalado se califica como inelegible para optar el cargo mediante el concurso público, a efectos, estaba desarrollando. En tal sentido, el hoy quejoso ejerció recursos de reconsideración contra la mencionada decisión evaluadora, los cuales fueron declarados sin lugar y siendo que el acto que se está atacando mediante este amparo autónomo, es un acto administrativo susceptible de ser recurrido mediante el procedimiento de nulidad con amparo cautelar y no mediante una acción autónoma de amparo, ya que la jurisdicción contenciosa administrativa posee los mecanismos ordinarios a los efectos de reestablecer la situación jurídica infringida. A tales efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2629 del 23 de octubre de 2002, ha establecido y pido permiso para leer”. Se deja constancia que le fue concedido y al respecto, el mencionado apoderado judicial dio lectura al extracto del fallo que indica. “Asimismo esta representación universitaria estima que la acción propuesta también dentro de los supuestos de inadmisibilidad artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto considera que el actor ha consentido expresamente en que se le aplique el parágrafo 1° del artículo 15 del Reglamento de Concursos de Oposición por cuanto se denota que los
recursos administrativos ejercidos contra la Comisión evaluadora que este manifiesta expresamente y así también lo expreso en la exposición oral su representante judicial, que él califica para que se le aplique el Parágrafo 1° del artículo 15 del mencionado Reglamento, con lo cual queda evidenciada la inequívoca voluntad del quejoso de someterse a la regulación del mencionado artículo. Asimismo quiere manifestar esta representación de la Universidad que el objetivo que persigue el parágrafo 1 de la artículo 15, no es mas que llamar a concurso a los participantes que tengan mayores y mejores credenciales y poder con ello, garantizar a la comunidad universitaria unos estudios de calidad con profesores idóneos y bien capacitados. Este artículo no presenta en ninguno de sus contenidos, ningún concepto que pudiera constituir discriminación, por lo tanto solicito a este tribunal declare sin lugar la acción de amparo interpuesta por el actor. Es todo”

A continuación, la abogada asistente del accionante hizo uso de la réplica correspondiente señalando que:
”El presente amparo constitucional fue interpuesto de manera autónoma por el corto lapso de tiempo que fue notificada la condición de no elegible, en la ultima propuesta del recurso de reconsideración y la fecha e que se iba a celebrar el concurso, lo que ameritó una premura, ya que era evidente que el accionante iba a quedar con sus derechos constitucionales violentados. Si bien es cierto que mi representado reconoce que se encuentra encuadrado dentro de lo previsto en el Parágrafo 1° del artículo 15 del Reglamento, no es menos cierto que ese mismo articulo le permite concursar ya que hay causales que así lo demuestran. Si bien se requiere que la materia objeto de concurso en pre-grado, en la carrera, debía ser concluida con cuatro semestres, él lo hizo en seis semestres, esa deficiencia fue con sus credenciales de Especialista que aparecen en autos y se encuentran insertas allí, donde se nota que la materia de concurso está dentro del área de Organización y Gerencia, además él poseía la experiencia necesaria, dentro de la materia, por que la dictó dentro de tres años, si de sus clases salieron alumnos con la calidad y si él no era idóneo ¿ por que se le permitió dictar la materia dentro de los tres años? Él considera que hubo violación de sus derechos y por eso es que interpone la acción de amparo. Es todo”.

Finalmente, la parte accionada a través del referido co-apoderado judicial ejerció la contrarréplica así:
“En relación a lo alegado por la parte actora, debo informar a este tribunal que el personal docente contratado de esta Casa de Estudios se encuentra dentro de un régimen de excepción, en virtud de lo cual por necesidad urgente de servicio, las autoridades rectorales pueden contratar personal docente para que imparta una determinada asignatura, mas sin embargo, el tema que nos ocupa fue el llamado por concurso público para proveer un cargo, para que la persona que sea declarada ganador, pueda ingresar a la función docente ordinaria y que además de esto, se requiere la presentación de ciertos requisitos y exigencias que lejos de discriminar, están en función de proporcionar y garantizar una excelencia académica para los estudiantes de la Universidad de Oriente. Tampoco señala el actor en qué consistió la discriminación, en cuanto se indico “supra” él señala en su escrito libelar que está dentro de los supuestos de aplicación de la excepción que contempla el Parágrafo 1° del artículo 15 del Reglamento para Concursos de Oposición, mas de forma incongruente solicita su desaplicación por
considerarlo inconstitucional; asimismo, debe señalarle a este Tribunal la representación de la Universidad, que el actor ejerció dos recursos administrativos, los cuales fueron decididos en forma oportuna por la Comisión Evaluadora, uno, con fecha 25 de enero de 2010 y una segunda decisión, acordada el 8 de febrero de 1010, y notificado en otra acción el día 11 de febrero 2010, por lo cual considera esta representación que tuvo suficiente tiempo para solicitar por vía ordinaria para este Tribunal contencioso administrativo, la protección de los derechos presuntamente lesionados ya que el examen oral en dicho concurso estaba planificado para el día 22 de febrero del mismo año. Es todo”.

Igualmente, la representación del Ministerio Público presente en la audiencia opinó lo siguiente:
“Buenos días, vistas las alegaciones de las partes intervinientes, actuando como parte de buena fe de acuerdo a la normativa del Ministerio Público y a la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional de fecha 1° de febrero de 2000, esta representación fiscal pasa efectuar las siguientes consideraciones: Tal como se desprende del escrito liberar presentado por la parte accionante, la presente acción se ejerce, en principio, contra un acto normativo el artículo 15 del Reglamento para Concursos de la Universidad de Oriente; tal como lo señala el accionante solicitó la desaplicación de la norma por considerar que se viola el derecho la igualdad y no discriminación previstos en el texto constitucional; no obstante a lo señalado, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, excepcionalmente podríamos hacer uso de la vía de amparo constitucional pero seria como una medida cautelar, en virtud de que procede el recurso de inconstitucionalidad. En segundo término, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el accionante ejerció recurso de reconsideración contra las decisiones emitidas contra la Comisión, en virtud del acto administrativo que declara como no elegible al presunto agraviado. En tercer lugar, esta representación fiscal considera que se agotó la vía administrativa y de tales decisiones el mismo Reglamento prevé decisiones del Consejo Universitario. En tal sentido, a la luz del numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo considero que la presente acción se encuentra incursa dentro de esos supuestos y debe declararse inadmisible, en virtud que dichas causales previstas en la Ley Orgánica de Amparo son de orden público y puede declararlo el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa. Por otro lado considero que el accionante tiene a su disposición la vía ordinaria del Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad con medida cautelar de amparo o el Recurso de Nulidad con amparo cautelar. Es todo”.

Luego de las exposiciones precedentemente transcritas, la Jueza Provisoria del Tribunal procedió a interrogar a dos de las autoridades universitarias notificadas del presente asunto y que comparecieron al acto. El primero de los interrogados fue el ciudadano JORGE DE ABREU, se Director de la Escuela de Hotelería y Turismo de la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta, para la fecha 11-02-2009, quien respondió a la pregunta ¿Diga Usted, si de la revisión efectuada a los documentos presentados por el Licenciado CESAR DAVID LEÓN HERNÁNDEZ observó en principio algún tipo de irregularidad o incumplimiento de algunos de los requisitos que se hubieran exigido para optar al concurso por oposición de la asignatura investigación de operaciones?, lo siguiente: “… he estado relacionado por más de 30 años, con el Licenciado
León, lo conozco de vínculos administrativos en la Universidad como estudiante ingresado a la Universidad, donde fue incorporado como docente en un momento determinado y desincorporado por no cumplir con algunas normas, materia que no es el caso de hoy. Es oportuno señalar, también que León trató de concursar una vez y fue no elegible por carecer de algunas de las normas; a pesar de ellos, el licenciado León previa a la fecha de la documentación fue a mi oficina y me fueron consultadas algunas cosas particulares en el caso de él, en ninguna de éstas, demore para darle respuesta y lo traté de manera honesta hasta el momento en que pertenecía a la Escuela. Él puede dar fe cuando llevó su documentación, que la revisamos en detalle y le hice saber de algunas relaciones quebrantadas en su concurso. De acuerdo al Reglamento de la Universidad le señalé que para concursar tenía que cumplir con cuatro requisitos mínimos: Primero: con todos los requisitos determinados en la forma S-1. En esa forma S-1 están todos los requisitos para determinar el concurso. Ese documento está mutilado o alterado ya que en el momento la forma que firmó de su puño y letra, se señalaba que el postgrado que él tenia, era de 16 semestres. Esa forma de S1 es la nomenclatura porque se trata de un procedimiento interno y la otra falla que se observa, es que no se coloca la identificación de la Universidad en los procedimientos internos porque son planillas estándar “.
A tales efectos, el interrogado consignó en un (1) folio útil la forma “S 1”.
Luego, la Jueza Provisoria procedió a interrogar al ciudadano ORLANDO FERMÍN, en su condición de Presidente de la Comisión de Evaluación de Credenciales de Concurso por Oposición de la Escuela de Hotelería y Turismo de la Universidad de Oriente, en los siguientes términos:
“PRIMERA:¿ Diga Usted, cuáles fueron los criterios contenidos en la primera de las comunicaciones donde se le manifiesta como No Elegible al accionante CÉSAR DAVID LEON HERNÁNDEZ para el concurso de oposición a la signatura Investigación de Operaciones?. CONTESTÓ: Doctora estoy aquí en pro de la justicia, hay unos formatos donde él se le dirige al Director donde están las personas como la dependencia que solicita la información. En ese formato, el Director lo publica en el tiempo señalado, al enterarse los participantes es cuando se inicia el procedimiento de apelación ante la Comisión, que cuando lo dirige el Licenciado, el 25 de febrero de 2009, fecha en la cual él se enteró por los medios públicos, por eso es que no hay una comunicación, lo que hay es un informe, un acta que debe reposar, es por eso, que en esa acta, se identifican los participantes y la decisión de la Comisión Evaluadora expresada en los siguientes términos: Criterio en el artículo aplicable al reglamento, eso es, lo que se publica y se hace. SEGUNDA: ¿Diga Usted, si además de los criterios expuestos en la comunicación de fecha 25-01-2010, que resuelve el recurso de apelación instaurado por el accionante César David León Hernández, existe algún otro que privara para su no elegibilidad en el concurso?. CONTESTÓ: Básicamente en el área del conocimiento para la cual se está solicitando el concurso en la asignatura Investigación de Operaciones, el Licenciado León pide no se le aplique en su primera parte, porque alega poseer un postgrado en el área de gerencia. La Comisión considerando la asignatura y la ambigüedad del concepto Gerencia, se avoca a examinar la especialización presentada por el Licenciado León y en el examen comparamos el título otorgado y con especializaciones similares donde se cursa la asignatura
gerencia, allí obtuvimos las siguientes para tomar una decisión, por ejemplo: especialización en Gerencia Pública, especialización en Gerencia Ambiental, especialización en Gerencia Social, especialista en Gerencia Hospitalaria; existen múltiples especializaciones en Gerencia, pero también detectamos especialización en Gerencia de Operación que incluye la especialización del concurso en nuestra Universidad, como el postgrado en Informática Operacional, en esas últimas especializaciones aparece incluida la especialización de Investigación de Operaciones, mientras que las otras Hospitalaria, Social no están el área de concurso, como responsable considero que la especialización no era pertinente para ser llamada a concurso. La Universidad si consideraría su experiencia como Profesor contratado, sólo en el momento en que es considerado elegible. Esa experiencia la contabiliza dentro de su parámetro y dentro de los dos años, en ese momento eran las condiciones para ingresar”. En este estado, la Jueza Provisoria, procede interrogar al solicitante CESAR DAVID LEÓN HERNÁNDEZ, antes identificado, en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga Usted, la razones por las cuales se dirige por segunda vez a la Comisión para la Evaluación del Concurso por Oposición, cuando ya había sido respondida o resuelta la apelación que instaurara previamente ante la misma por comunicación de fecha 25-01-2010?. CONTESTÓ: Buenos días la segunda apelación fue por sugerencia de terceras personas, ya que la primera comunicación de fecha 25-01-2010, la Comisión me daba como persona no elegible en el concurso de Investigación de Operaciones, según el articulo 15, literal a. SEGUNDA: ¿Diga usted, porqué considera que se han violado los principios a la igualdad y a la no discriminación, en el procedimiento del concurso por oposición de la referida asignatura, en su caso?. CONTESTO: Considero que se me están violando los principios constitucionales en un periodo de tres años, ya que se me consideró como Profesor en dicha asignatura Investigación de Operaciones y en el mismo lapso de tiempo dicté tres asignaturas mas en diferentes carreras como lo fue Informática, Contaduría, Administración en la carrera de Estadísticas, en la cual fui a un concurso de credenciales a finales de 2005, donde la misma Comisión me calificó como persona elegible de dicha asignación y a los seis meses posteriores de estar dictando la asignatura, me notificaron que había quedado como persona no elegible, donde me indicaban la falta que era por exceder mi semestre de mi carrera y lo cual pudo ser solucionada obteniendo un título de 4° nivel, en ese lapso de tiempo saqué u obtuve el titulo en Gerencia Pública y por el cual, volví a concursar en el concurso de oposición el año 2009, la cual fue su publicación, por tal motivo considero estoy suscribiendo la falta de los semestres que excedí en mi carrera de pregrado, la cual indica el mismo articulo mencionado”.


III. DE LA OPINIÓN DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En el escrito presentado el día de la audiencia constitucional, 2-8-2010, la Fiscala Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los estados Anzoátegui y Nueva Esparta, emitió su opinión en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 1° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observando lo siguiente:
“Estamos en presencia de una acción de Amparo Constitucional, incoada por, el ciudadano CÉSAR DAVID LEÓN HERNÁNDEZ, con la Universidad de Oriente, Programa de Licenciatura en Estadísticas de la Escuela de Hotelería y Turismo del Núcleo de Nueva Esparta y la comisión evaluadora de credenciales para el concurso de oposición. Tal actuación, según afirmó el quejoso, produce la violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Derecho a la Igualdad y a la no discriminación. Así las cosas, el Ministerio Público observa: En primer lugar, que el amparo es un medio procesal que tiene por objeto , asegurar el goce y, ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales. En segundo lugar, que la presente acción fue interpuesta en fecha 19-02-2010. En tercer lugar, que las actas procesales que conforman la presente acción de amparo se desprende que el accionante ejerció recurso de reconsideración en fecha 22-01-2010, obteniendo respuesta en fecha 25-01-2010. En cuarto lugar, que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es de ser un medio restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación jurídica infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. Dichas características aludidas, además de ser reconocidas por la doctrina y por la jurisprudencia reiterada también esta recogida en la propia legislación. Por otra parte, al respecto resulta conveniente citar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las acciones de amparo contra actos normativos a saber: (…omissis…)(…) La solicitud de amparo constitucional interpuesta, ha sido dirigida en forma autónoma contra el artículo 12 de las Normas de Evaluación y Concurso de Oposición para el Ingreso y permanencia en el Poder Judicial, dictadas por la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial…”. Respecto de este tipo de acciones (…) el objeto de o la materia de la acción de amparo constitucional fundada en ese precepto es el acto de aplicación de una norma que colida con la constitucional, por lo que actúa ésta como la causa que puede dar origen a la violación de derechos fundamentales que se invoquen, pero no como el acto mismo causante de la lesión (…) la Sala Plena del referido máximo Tribunal, en sentencia de fecha 7-08-1.995, Caso Víctor Rodríguez y otros, expediente N 785-1, justificando la premisa mediante la argumentación siguiente: La interpretación del artículo 3° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo (…) concluye que el acto presuntamente lesivo de derechos fundamentales que podía ser atacado por la vía extraordinaria del amparo no es el de carácter normativo contrario a la Carta Magna sino aquel que en situación jurídica concreta del actor lo aplica o ejecuta-arrastrando entonces hasta el ámbito de este vicio de inconstitucionalidad de un acto normativo que debido a su carácter general, abstracto y de aplicación indefinida, se presenta -en principio- como incapaz de lesionar por sí sólo y en forma inmediata como exigen los presupuestos de la acción de amparo”(…) se alude que, mediante el amparo se procederá a la protección constitucional”…, cuestión que impide que esta vía se convierta en una forma más -junto al recurso de nulidad- de control objetivo de constitucionalidad, quedando circunscrita sólo a los casos en que a un particular, específicamente al
solicitante, se le aplique en su situación subjetiva una disposición normativa contraria a la Constitución que lesione en forma directa, inmediata, particularizada y flagrante, algunos derechos y garantías constitucionales.” Sala Constitucional. Sent. N° 864 del 28-07-2000, caso Braulio Sánchez Martínez.(Subrayado del Ministerio Público). En relación al caso que nos ocupa esta representación fiscal advierte que, el accionante en su escrito libelar señala que (…) se desaplique la norma reglamentaria prevista en el parágrafo primero del artículo 15 del Reglamento para Concurso de Oposición para el personal docente y de investigación, vigente según Resolución CU N° 060/2008, para que de este modo se le permita concursar en igualdad de condiciones al cargo de profesor instructor de la asignatura Investigación de Operaciones identificada con el Código 220-2723, del antes referido Programa. No obstante, el accionante ejerció sendos escritos contentivos de recurso de reconsideración de los cuales recibió respuesta, observándose que agotó la vía administrativa conforme al mencionado Reglamento y, tal como se evidencia de los autos. Por otra parte, expreso que “(…) si bien es cierto que el artículo 15 del Parágrafo Primero, ejusdem, establece que no serán admitidos a concurso aquellos aspirantes que hayan cursado sus estudios en un periodo que exceda en más de cuatro (4) académicos o su equivalente en otra escala, el lapso previsto en el respectivo programa para duración normal de sus estudios, lo cual ocurre en (…) su caso…” que le ha sido negada la posibilidad de participar en el concurso calificándole como NO ELEGIBLE. También señala que, el concurso de oposición se celebraría el día 22-02-2010. Por otro lado, esta representación fiscal en virtud de lo explanado por, el accionante, considera prudente ponderar las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que son de orden público, en criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República. En casos similares al que nos ocupa, la Sala Constitucional ha sostenido lo siguiente: (…) el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los supuestos de inadmisibilidad del amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5°, el cual textualmente señala: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” vale decir será inadmisible la acción de amparo, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.” En tal sentido, la doctrina considera que la mencionada causal está referida 8…) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional (…) no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.” En consecuencia considera esta representación fiscal, con fundamento en el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado y, parcialmente trascrito, el cual resulta aplicable al caso de marras por cuanto la presente acción de amparo constitucional, se subsume en el supuesto del numeral 5° del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante tiene a su disposición otras vías ordinarias para satisfacer la pretensión deducida, verbigracia ante el Consejo Universitario, ante la
jurisdicción contencioso administrativa los posibles recursos contencioso administrativos de nulidad. Concluye, que por lo antes expuesto opina que la Acción de Amparo Constitucional debe declararse INADMISIBLE y así muy respetuosamente lo solicitó la Tribunal. (folios 218 al 225 del expediente)

Terminadas las intervenciones de las partes y del Ministerio Público, el Tribunal fijó para el sexto (6°) día hábil siguiente la reanudación de la audiencia constitucional para dar lectura a la parte dispositiva de la sentencia, el cual recayó en fecha 10-8-2010, donde se declaró inadmisible la solicitud de amparo propuesta por el ciudadano CÉSAR DAVID LEÓN HERNÁNDEZ, sin condenatoria en costas.

lV.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO: DE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO.
El ciudadano CÉSAR DAVID LEÓN HERNÁNDEZ invocó su derecho a concursar en igualdad de condiciones, con respecto a otros participantes, para la obtención del cargo docente para impartir la asignatura Investigación de Operaciones, bajo el argumento principal que la Comisión Evaluadora de Credenciales no consideró, ni evaluó de modo objetivo, las credenciales que acreditaban su experiencia como Profesor contratado de la materia durante seis (6) semestres, siendo que, para concursar, se requiere un mínimo de cuatro (4) semestres y tampoco lo hizo en lo que concierne a su credencial como Especialista en Gerencia Pública, que corresponden a estudios de IV Nivel, dentro del área de conocimiento de la materia.
De manera que, con la solicitud de amparo constitucional, el prenombrado accionante pretende que, una vez verificado por este Juzgado Superior, la presunta violación de los derechos constitucionales a la igualdad, a la no discriminación, a la garantía del goce y disfrute de los derechos humanos protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, que denuncia le causó la decisión de “No Elegibilidad”, dictada por la Comisión Evaluadora de Credenciales para el Concurso de Oposición de la asignatura “Investigación de Operaciones” (220-2723), se ordenara su participación en el aludido concurso.
En este sentido, la referida decisión de “No Elegibilidad” del ciudadano CÉSAR DAVID LEÓN HERNÁNDEZ para dicho concurso, constituye un acto administrativo susceptible de ser recurrido en vía administrativa, hasta el punto que antes del ejercicio de la acción extraordinaria de amparo, el quejoso ejerció recurso de reconsideración en fecha 22-1-2010, ante la Dirección de la Escuela de Hotelería y Turismo de la Universidad de Oriente, tal como el mismo señaló en su libelo y demostró con la consignación de la comunicación marcada con la letra “F”, inserta a los folios 28 y 29 del expediente. Dicho recurso fue recibido en fecha 22-1-2010, por la Coordinación Académica de la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta.
Ahora bien, este medio de impugnación por él interpuesto en sede administrativa equivale al recurso de “apelación”, a que se contrae el artículo 16 de la Reforma del Reglamento para Concursos de Oposición, sancionado en la Resolución N° CU N° 060/2008 de fecha 9-12-2008, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, el cual es del tenor siguiente:
“La Comisión Evaluadora de Credenciales entregará al Director de Escuela , Unidad de Estudios Básicos o Instituto de Investigación y Jefes de Departamentos, en un plazo de ocho (8) días hábiles, después de
recibir el Acta de Cierre de Recepción y los expedientes, el listado de candidatos a participar en los concursos por oposición, para que sea publicado internamente en un diario local concediéndose un plazo de tres días hábiles a partir de la publicación, a fin de permitir que aquellos aspirantes quienes se sientan afectados, puedan ejercer su derecho de apelar a esta declaración de candidatos aptos para participar en los concursos. Las apelaciones antes referidas deben ser consignadas ante la Dirección de Escuela, Unidad de Estudios Básicos o Instituto en el plazo previsto, con copia a la Comisión Evaluadora de Credenciales respectiva. La Dirección de Escuela de Unidad de Estudios Básicos o instituto de Investigación, enviará dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes la apelación a la referida Comisión.
PARÁGRAFO ÚNICO: La Comisión Evaluadora de Credenciales revisará y decidirá mediante Resolución razonada en dos (2) días hábiles, las apelaciones para ratificar o rectificar el listado de candidatos a participar en los concursos.”(Resaltado del Tribunal).

De la norma reglamentaria transcrita se infiere que al presentar el ciudadano CÉSAR DAVID LEÓN HERNÁNDEZ, su “recurso de reconsideración” ante la Dirección de la Escuela y ésta enviarlo a la Comisión Evaluadora para ratificar o rectificar el listado de candidatos como lo prevé el Parágrafo Único del mismo artículo 16, ejerció oportunamente, dentro de los tres (3) días hábiles, y conforme a dicho Reglamento, la apelación contemplada para impugnar la decisión de “No Elegibilidad”. Mutatis Mutandi, al ratificar la Comisión Evaluadora tal decisión de “No Elegibilidad” publicada en cartelera en fecha 19-1-2010, con la comunicación de fecha 25-1-2010 que aparece acompañada al libelo marcada “O” e inserta al folio 40 del expediente, agotó el recurso interno establecido en la propia normativa reglamentaria para impugnar dicho acto administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
Pero es el caso, que la decisión de “No Elegibilidad” contra la cual se instaura la pretensión constitucional que ahora nos ocupa, se fundamentó en el Parágrafo Primero del artículo 15 de la Reforma del Reglamento para Concursos de Oposición para el personal docente y de investigación, contenido en la Resolución CU Nº 060/2008, que constituye un acto normativo de rango sublegal y cuya desaplicación fue solicitada por el propio accionante CÉSAR DAVID LEÓN HERNÁNDEZ, para el decreto de la medida cautelar ante este Juzgado Superior.
En efecto, del texto del informe presentado en la audiencia constitucional por la representación judicial de la Universidad de Oriente, levantado por los ciudadanos M.A. ORLANDO FERMÍN PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-3.026.651, en su carácter de Presidente, Ing. GUILLERMO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.207.279, en su condición de Secretario y Lcda.. MARIBEL LÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.421.315, como Miembro Principal de la Comisión Evaluadora de Credenciales del Concurso por Oposición para la asignatura “Investigación de Operaciones” (220-2723), de la Escuela de Hotelería y Turismo, Núcleo de Nueva Esparta (Caso Lcdo. César David León Hernández con la cédula de identidad N° V-11.539.167), Guatamare, 25-02-2010, se observa que el día 11-11-2009 se llama al concurso a dedicación exclusiva de la referida materia perteneciente al pensum de estudios del Programa de Licenciatura en Estadísticas de la Escuela de Hotelería y Turismo. (Anexo 01); que al respecto se inscriben y entregan documentos ante la Dirección de la referida Escuela tres (03), aspirantes a la asignatura mencionada; ciudadanos Lcda. LUISA MAIGUALIDA BRACHE, con cédula de identidad N° 13.582.140, Lcda. LENNY DEL VALLE NÚÑEZ IDROGO, con cédula de identidad N° 10.998.047, y el Lcdo. CÉSAR DAVID LEÓN HERNÁNDEZ, con cédula de identidad N° 11.539.167; que según lo establecido en el Reglamento para Concursos de Oposición, la Comisión Evaluadora de Credenciales estudia, el día 14/01/2010, las credenciales de los tres (3) aspirantes, emitiendo de acuerdo a las instrucciones que le confieren los artículos 13, 14 y 15 (Cap. II) del mencionado Reglamento, el siguiente veredicto: Lcda. LUISA MAIGUALIDA BRACHE: Elegible, Lcda. LENNY DEL VALLE NÚÑEZ IDROGO: Elegible, y el Lcdo. CÉSAR DAVID LEÓN HERNÁNDEZ: No Elegible, el cual fue formalizado en acta enviada al Director de la Escuela de Hotelería y Turismo. (Anexo 02).
Ahora bien, en el aludido informe, la Comisión Evaluadora fundamentó la condición de “no elegibilidad” del Licenciado CÉSAR DAVID LEÓN HERNÁNDEZ, en lo establecido en el “Capítulo II, artículo 15, Parágrafo Primero del referido Reglamento, que literalmente a continuación se transcribe: “No serán admitidos a concurso aquellos aspirantes quienes hayan cursado sus estudios en un periodo que exceda en mas de cuatro (4) semestres académicos o su equivalente en otra escala, el lapso previsto en el respectivo programa para la duración normal de sus estudios. A menos que esta deficiencia sea suplida por un título de estudios de postgrado (Especialización, Maestría o Doctorado) en el área objeto del concurso, siempre y cuando el exceso de tiempo no supere los seis (6) semestres regulares en la obtención del titulo de tercer (III) nivel”; que de la revisión objetiva de los recaudos académicos presentados por el Lcdo. LEÓN HERNÁNDEZ, como lo son las calificaciones originales de notas de asignaturas aprobadas de pregrado, certificación de notas y títulos de pre y postgrado (Anexo 3), se concluyó que: 1.- El concursante cursó estudios de pregrado en un lapso mayor al previsto para la duración normal de sus estudios, alcanzando un total de quince (15) semestres académicos. 2.-El análisis de las asignaturas cursadas y aprobadas por el aspirante en sus estudios de postgrado (Especialización en Gerencia Pública), (Anexo 4), se contextualiza en un área gerencial específica (lo público), distinta a las competencias gerenciales que exige el área de conocimiento, en la cual se ubica la asignatura Investigación de Operaciones (Anexo 5). Caso contrario a lo observado en otros estudios de postgrado en Gerencia, los cuales se les observan, en su pensa de estudios, enmarcados en el área de conocimiento de la asignatura objeto de concurso, por ejemplo el ofertado en la Universidad de Oriente en el Postgrado de Informática Gerencial y Especialización en Gerencia de Producción y Operaciones (Anexo 6); que el participante, atendiendo los lapsos establecidos en el Reglamento, introdujo solicitud de apelación en comunicación de fecha 22-1-2010 fundamentada en su titulación como especialista en Gerencia Pública (Anexo 7); que esa Comisión Evaluadora en reunión de fecha 25-1-2010, revisa su solicitud de apelación y ratifica la decisión de no elegibilidad (Anexo 8); que la mencionada Comisión Evaluadora, en el lapso establecido por el Reglamento, responde al Lcdo. LEÓN HERNÁNDEZ (Anexo 9), quien nuevamente, en fecha 3-2-2010 (fuera del lapso), envía comunicación, planteando reconsideración de la decisión de la Comisión Evaluadora de Credenciales (Anexo 10). En virtud de ello, la Comisión Evaluadora de Credenciales responde, mediante comunicación de fecha 8-2-2010, informándole de establecido en el Reglamento de Concurso de Credenciales sobre el proceso de apelaciones; así mismo, le informó de contradicciones de fechas incluidas en el texto
de las mismas. (Anexo 11) y que finalmente la Comisión recibe el 23-2-2010, comunicación a nombre del Presidente Prof.. ORLANDO FERMÍN, notificación del recurso de amparo, solicitado por el Lcdo. LEÓN HERNÁNDEZ ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta. (Anexo 12).
Así las cosas, considera este Juzgado Superior, que la decisión de “No Elegibilidad” de la Comisión Evaluadora, presuntamente violatoria de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, fue impugnada en sede administrativa a través del, denominado por él, “recurso de reconsideración”, que equivale al recurso de apelación establecido en el artículo 16 de la Reforma del Reglamento para Concursos de Oposición, siendo ratificada por decisión de fecha 22-1-2010, agotando con ello la vía administrativa, por cuanto de la lectura del resto de las normas del aludido Reglamento, no se prevé ningún otro medio de impugnación subsiguiente en vía interna. En consecuencia, dicha decisión ratificatoria de fecha 22-1-2010, emanada de la Comisión Evaluadora, causó estado en sede administrativa y, por tanto, sólo puede ser recurrida mediante el recurso contencioso administrativo de anulación, que constituye un medio judicial ordinario.
Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que: “No se admitirá la acción de amparo: (…omissis…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistente…”.
No obstante lo expuesto, cabe resaltar que aún cuando exista un medio judicial ordinario para ventilar el asunto que ahora nos ocupa, la Sala Constitucional ha sostenido que para optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, como en el supuesto del recurso contencioso administrativo de anulación, el solicitante en amparo debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de este tipo de acción extraordinaria, toda vez que de no hacerlo, se le estarían atribuyendo a ésta, los mismos propósitos inherentes al aludido recurso judicial. Aplicando esta doctrina al presente caso, se advierte que el accionante no expresó en su libelo, las razones o los motivos por los cuales había escogido la interposición del amparo y no el recurso de nulidad, como medio de impugnación de la decisión de “No Elegibilidad” dictada por la Comisión Evaluadora, a los fines que este Juzgado Superior evaluara tal circunstancia. De manera que, en razón de la utilización de medios administrativos preexistentes para la impugnación del acto administrativo “in commento”, por parte del accionante, procedería el ejercicio del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad con solicitud de amparo cautelar, como medio de protección constitucional, breve sumario y eficaz, en el sentido y alcance a que se contrae el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De todo lo expuesto, se concluye que existiendo este medio judicial ordinario como es el recurso contencioso administrativo de anulación, acorde con la pretensión instaurada por el Licenciado CÉSAR DAVID LEÓN HERNÁNDEZ, resulta INADMISIBLE la solicitud de amparo que formulara en fecha 18-2-2010, ante este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en a través del ejercicio de la presente acción extraordinaria de
amparo constitucional en forma autónoma no podría restablecerse la situación jurídica infringida por la aplicación de la norma de rango sub-legal violatoria de los derechos constitucionales invocados por el solicitante. ASÍ SE DECIDE.

V.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 18-2-2010, por el ciudadano CÉSAR DAVID LEÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.539.165, con domicilio procesal en la calle Silva, Nº 16-25, sector Pueblo Nuevo, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por la abogada DANIRYS FELICIA CEDEÑO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.422.881, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.181, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), Programa de Licenciatura en Estadística de la Escuela de Hotelería y Turismo, del Núcleo Nueva Esparta y la Comisión Evaluadora de Credenciales para el Concurso de Oposición, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No ha lugar a condenatoria en costas procesales, por cuanto la pretensión de amparo constitucional ha sido interpuesta contra un ente que dicta actos de autoridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA

ABG. JULIETA SALAZAR BRITO.

En esta misma fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), se publicó la anterior sentencia a las cuatro horas treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.).-
LA SECRETARIA,

ABG. JULIETA SALAZAR BRITO.
Exp. N° A-0617-09.
VTVG/jsb/alf.