REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OH03-V-2007-000284

PROCEDENCIA: ABG. DALIA CARRILLO PRATO, Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
DEMANDANTE: GABRIEL ENRIQUE LOPEZ, venezolano, de 19 años de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-20.113.730, quien fue representado durante su minoridad por su progenitora, ciudadana, AUDREY GABRIELA LOPEZ PRADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.942.702.
DEMANDADOS: PEDRO MANUEL LOPEZ y ANGEL DELLAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº: V-10.200.955 y V-8.397.801, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 26 de Junio de 2007, consta auto mediante el cual el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 01 de este Circuito Judicial de Protección, recibió por declaratoria de competencia, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, Expediente N° 22.247, contentivo de una pieza principal de ochenta y uno (81) folios útiles y un cuaderno de medidas de siete (07) folios útiles, del Juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE VENTA, incoado por la Abg. Dalia Carrillo Prato, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en contra de los ciudadanos PEDRO MANUEL LOPEZ y ANGEL DELLAN. (Folio 82).

En fecha 27 de Junio de 2007, consta auto del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 01 de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual se le dio entrada al presente asunto. (Folio 84).

En fecha 24 de Octubre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Abg. Dalia Carrillo Prato, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, Diligencia mediante la cual solicito el avocamiento de la Juez, a los fines de darle continuidad a la presente causa. (Folio 86).

En fecha 05 de Noviembre de 2007, consta auto del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 01 de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual se avoco al conocimiento de la presente causa de NULIDAD DE VENTA, signada bajo el N° OH03-V-2007-000284. En consecuencia, se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso. (Folios 87 al 90).

En fecha 18 de Marzo de 2008, consta auto del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 01 de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual vencido el lapso legal del avocamiento y revisado como ha sido el presente caso de NULIDAD DE VENTA, observo que el Tribunal que originalmente conoció este asunto, continuo el trámite del procedimiento conforme al Código de Procedimiento Civil, al respecto se observo la presencia de una causa que debía ventilarse por el procedimiento contencioso de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se decreto la Reposición de la Causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declaro la Nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión, cursante al folio 26 en adelante, y se repuso la causa al estado de subsanar el libelo de demanda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por carecer de los requisitos exigidos en el Artículo 455 ejusdem. Se libró boleta de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta. (Folios 100 al 102).

En fecha 22 de Abril de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Abg. Dalia Carrillo Prato, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, Diligencia mediante la cual consigno, Libelo de demanda corregido. Del cual se puede apreciar la siguiente información: DE LOS HECHOS: “…ante esta Representación Fiscal, compareció la ciudadana AUDREY GABRIELA LOPEZ PRADO…, en su carácter de madre del adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” quien manifestó… Que el ciudadano PEDRO MANUEL LOPEZ DELLAN…, quien en un momento determinado fue su concubino, dio en venta fraudulenta una casa construida sobre un terreno propiedad del Municipal, ubicado en la salida del Valle de Pedro González, Municipio Autónomo Gómez de este estado… El comprador de dicha venta fraudulenta es el ciudadano ANGEL DELLAN…, (hermanos), que el precio de la venta fue la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00)… Pero le realidad de lo sucedido es lo que a continuación paso a narrar…Consta en documento de fecha 08 de Mayo de 1.997, Nro.28, enviado por el Sindico Procurador Municipal a la extinta Procuradora II de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que la Alcaldía del Municipio Gómez de este estado, en fecha 20 de Mayo del 2.001, le asigno a la madre del adolescente, ciudadana AUDREY GABRIELA LOPEZ PRADO…, un terreno… ubicado en la Salina del Valle de Pedro González, (antes) Municipio Foráneo Matasiete. De igual manera consta mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Juangriego, de fecha de 07 de Junio de 1.993, anotado bajo el Nro. 87, tomo 08 de los libros de autenticaciones, de las construcciones y/o bienhechurias que la madre del adolescente realizó sobre el terreno asignado por la Alcaldía. Después de darle de dar cumplimiento a una serie de requisitos legales, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, expediente Nro. 380, en fecha 13 de Junio de 2.001, la madre del adolescente fue autorizado para que en nombre de su menor hijo adquiriera igualmente las aludidas construcciones o bienhechurias. Posteriormente…, en fecha… 04 de Marzo de 2.004, el ciudadano la Alcalde del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, debidamente autorizada por la Cámara Municipal y Contraloría Municipal, procedió en nombre de la Municipalidad a dar en venta el tantas veces nombrado terreno, a la ciudadana AUDREY GABRIELA LOPEZ PRADO… Una vez adquirida la propiedad del terreno…, la madre del adolescente procedió a realizar diligencias legales por ente el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nro. 02, la respectiva autorización a los fines de proceder a dar en ventas a su hijo dicho terreno, la cual fue debidamente expedida en fecha 05 de Junio de 2.001. Siendo en fecha 25 de Mayo de 2005, que se protocolizo ante el Registro Inmobiliario del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, la venta del terreno y las respectivas bienhechurias sobre el construida a su hijo el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”… Esto demuestra ciudadano Juez, que tanto el terreno como las bienhechurias construidas sobre el mismo son propiedad única y exclusiva de su hijo adolescente…, siendo que tiene un titulo oponible a terceros, lo que en realidad ocurrió es que su padre el ciudadano PEDRO MANUEL LOPEZ DELLAN…, obrando de una manera maliciosa, dolosa y haciendo uso de artimañas legales procedió con su hermano ANGEL DELLAN…, a realizar una venta inexistente u nula de toda nulidad. DEL PETITORIO: “Por lo ante expuesto ciudadana Juez, es que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demando… la Nulidad de Venta efectuada por el ciudadano PEDRO MANUEL LOPEZ DELLAN al ciudadano ANGEL DELLAN…, en perjuicio del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”…, para que convenga ante este tribunal o en su defecto sea condenados en lo siguiente: PRIMERO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de venta celebrado…, el cual se encuentra autenticado ante la Notaria Pública de Juangriego, Estado Nueva Esparta, en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 1.997, quedando anotado bajo el Nro. 17, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones de dicha oficina. SEGUNDO: Se demandan los daños y perjuicios que se han generado en perjuicio del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”…, por la conducta de los ciudadanos PEDRO MANUEL LOPEZ DELLAN y ANGEL DELLAN…, en tal sentido se estiman dichos daños en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00); cantidad esta que pido sea indexada, conforme a la depreciación monetaria, siendo consecuencia la practica de la experticia complementaria del fallo, y en definitiva sean entregadas a favor del adolescente…” MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: “…solicito se decrete y ejecute MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de prohibir a los ciudadanos Notarios de las siguientes dependencias: Notaria Pública Segunda de Porlamar, Notaria Pública de Juangriego, Notaria Pública de La Asunción y Notaria Pública de Pampatar, todas del Estado Nueva Esparta, Autenticar cualquier tipo de documento en que se mantiene el inmueble… Para lo cual solicito sean librados los correspondientes oficios de participación a cada una de las Notarias antes mencionadas. (Folios 107 al 112).

En fecha 25 de Abril de 2008, consta auto mediante el cual el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 01 de este Circuito Judicial de Protección, revisada la presente demanda de NULIDAD DE VENTA y los recaudos acompañados, presentado personalmente por la Abg. Dalia Carrillo Prato, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a petición de la ciudadana AUDREY GABRIELA LOPEZ PRADO, en contra de los ciudadanos PEDRO MANUEL LOPEZ DELLAN y ANGEL DELLAN. En consecuencia, se admitió y ordeno el emplazamiento de los ciudadanos PEDRO MANUEL LOPEZ DELLAN y ANGEL DELLAN, a los fines de que comparecieran dar contestación a la demanda. En cuanto a la Medida Cautelar Innominada solicitada, la misma fue negada, por cuanto los actos que puedan autenticarse en Notaría solo tendrían efectos entre las partes que lo suscriben, más no frente a terceros, así como que si lo que se trata es de garantizar que no pueda realizarse ninguna negociación a través de esta autoridad, no es suficiente que se prohíba en Notarias de este Estado, ya que las partes podrían realizarla en una Notaria de otra Dependencia o Estado. Se libro la boleta de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, se efectuó en los términos establecidos. (Folios 113 y 114).

En fecha 06 de Octubre de 2008, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folios 118 y 119).

En fecha 20 de Octubre de 2008, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ordeno la notificación del abocamiento a la ciudadana AUDREY GABRIELA LOPEZ PRADO, igualmente de la continuación del juicio. Se libro la boleta de notificación correspondiente. (Folios 122 y 123).

En fecha 03 de Marzo de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, vencido el lapso de abocamiento concedido a las partes, se ordeno la notificación de las partes, ciudadanos PEDRO MANUEL LOPEZ DELLAN y AUDREY GABRIELA LOPEZ PRADO, a los fines de notificarle que la audiencia preliminar se fijaría por auto separado, una vez que constara de autos la certificación de Secretaria de haberse practicado las notificaciones. Se libraron las boletas de notificaciones correspondientes. (Folios 126 y 128).

En fecha 31 de Marzo de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, vista la diligencia de fecha 23/03/2009 suscrita por Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual manifestó que el ciudadano PEDRO MANUEL LOPEZ DELLAN, no reside en este Estado, desde hace mucho tiempo, según le fue informado por la ciudadana AUDREY GABRIELA LOPEZ PRADO y el ciudadano ANTONIO LOPEZ (hermano del notificado). En consecuencia, se ordeno oficiar a las Oficinas del Consejo Nacional Electoral (CNE) y Dirección de Identificación y Extranjería (ONIDEX), solicitando información del último domicilio registrado por las referidas oficinas del ciudadano PEDRO MANUEL LÓPEZ DELLAN. Se libraron los oficios correspondientes. (Folios 129 al 134).

En fecha 01 de Junio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del Consejo Nacional Electoral (CNE), Oficio Nº ONRE/M 1013,2009 de fecha 20-05-2009, mediante el cual consigno información referente al último domicilio del ciudadano PEDRO MANUEL LÓPEZ DELLAN, según los datos almacenados en los archivos de dicha institución, dando como resultado la siguiente dirección: Estado Nueva Esparta, Municipio Gómez, Parroquia Matasiete, Calle Campo Elías. . (Folios 146 y 147).

En fecha 11 de Junio de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, visto el domicilio aportado por la Oficina del Consejo Nacional Electoral, se ordeno librar Boleta de Notificación al ciudadano PEDRO MANUEL LOPEZ DELLAN, a la dirección aportada por dicha oficina, y al ciudadano ANGEL DELLAN, a la dirección aportada en autos. Se libraron las boletas de notificaciones correspondientes. (Folios 149 al 151).

En fecha 26 de junio de 2009, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consigno la boleta de notificación del ciudadano PEDRO LOPEZ, firmada por este, (Folios 168 y 169).

En fecha 27 de Octubre de 2009, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consigno la boleta de notificación del ciudadano ANGEL DELLAN, sin firma, por cuanto el referido ciudadano, se negó a firmar, alegando que no quería tener problemas en Margarita, ya que el se iría, no obstante se le indicó haber quedado notificado. (Folios 184 y 185).

En fecha 02 de Noviembre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó: PRIMERO: Fijar para el día 18-02-2010, la celebración de la Audiencia Preliminar.(Folio 186).

En fecha 27 de Enero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencio que para el día 18-02-2010, a la 01:30 p.m., se había fijado la celebración de la audiencia preliminar de la fase de mediación, pero es el caso que por resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 2010-0001 de fecha 14-01-2010, se modificó el horario de trabajo de los funcionarios y entes que integran la administración publica en virtud del Plan Nacional de Ahorro Energético presentado por el Ejecutivo Nacional. En consecuencia, se cambio la hora de la celebración de dicha audiencia, para las 09:00 a.m. del señalado día 18-02-2010. (Folio 193).

En fecha 18 de Febrero de 2010, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Se dejo constancia de la comparecencia de la Abg. Dalia Carrillo Prato, Fiscal Sexta del Ministerio Público de este estado, y de la parte demandante, ciudadana AUDREY GABRIELA LOPEZ PRADO. Así mismo, se dejo constancia de la NO COMPARECENCIA a la Audiencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, en razón de lo cual NO FUE POSIBLE instar a la conciliación. Como consecuencia de la NO COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, y se hizo saber que las partes disponían de diez días hábiles de despacho, siguientes a la fecha de audiencia, para la consignación de los respectivos escritos de pruebas y de contestación. Finalmente, se dejo constancia que se fijaría por auto expreso el día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, sin notificación previa. (Folios 194 y 195).

En fecha 19 de Febrero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó: PRIMERO: Fijar para el día 22/03/2010, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.. (Folio 196).

En fecha 26 de Febrero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Abg. Dalia Carrillo, Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, Diligencia, contentivo de Solicitud de Revocatoria. (Folio 198).

En fecha 08 de Marzo de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, visto el contenido de la diligencia de fecha 26/02/2010, suscrita por la Abg. Dalia Carrillo, Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogada, mediante la cual ratifico lo expuesto en diligencia de fecha 20/10/2008, en la cual informa que el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, había alcanzado la mayoría de edad y por ende solicitaba la revocación por contrario imperio lo actuado. En consecuencia, se observo: PRIMERO: Consta en el folio once (11) del presente asunto, partida de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, donde se evidencio que el joven nació en fecha 08/08/1990; por lo que, para la fecha cuenta con diecinueve años de edad. SEGUNDO: Asimismo cursa en su folio ochenta y cuatro (84) auto de fecha 27/06/2007, mediante la cual la Jueza Unipersonal Nº 2, le dio entrada al presente asunto y para la fecha el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, contaba con diecisiete (17) años de edad; en tal razón se hizo del conocimiento a la Fiscal Sexta; que considerando que si bien es cierto que el joven “IDENTIDAD OMITIDA”, actualmente es mayor de edad; no es menos cierto que al momento del ingreso del presente asunto de NULIDAD DE VENTA, en este Circuito Judicial de Protección, el referido joven aún no había alcanzado dicha mayoría de edad; en razón de lo antes expuesto, se NEGO el pedimento solicitado en la referida diligencia; en base del Principio de Perpetua Jurisdicción, establecida en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil; norma supletoria en los procedimientos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 199).

En fecha 15 de Marzo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Abg. Dalia Carrillo, Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, Diligencia presentando recurso de Apelación del auto dictado en fecha 08-03-2010. (Folio 201).

En fecha 15 de Marzo de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, vista la apelación interpuesta por la Abg. Dalia Carrillo, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, contra el auto dictado en fecha 08/03/2010, mediante el cual se negó la solicitud de declinatoria efectuada por la referida fiscal, en base al Principio de Perpetua Jurisdicción, del cual se desprende que el Tribunal afirmó su competencia para seguir sustanciando el presente asunto; en consecuencia, se NIEGO LA APELACIÓN interpuesta, toda vez que contra el referido auto sólo procede la regulación de la competencia. (Folio 202).

En fecha 22 de Marzo de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se deja constancia la comparecencia de la ciudadana AUDREY GABRIELA LOPEZ PRADO. Se hizo asistir a la mencionada ciudadana de la Dra Maria Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la demandante con la debida asistencia jurídica expuso: “Ratifico en este acto la validez de las pruebas aportadas en su debida apartidad con el libelo, conformadas por las documentales marcadas con las letras a, b y c, y d ofrecidas. Es todo”. Se dejo constancia de la NO COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA de los demandados. Visto lo manifestado por la demandante, se procedió a analizar los medios de prueba consignados y los ofrecidos. SE DIO POR FINALIZADA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección. (Folios 203 y 204).

En fecha 05 de Abril de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, le dio entrada al presente asunto, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección y fijo para el día 03-05-2010, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. (Folio 208).

En fecha 13 de Abril de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Abg. Dalia Carrillo, Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, Diligencia, solicitando sea requerido del Registro Inmobiliario del Municipio Gómez y la Notaria Pública del Municipio Marcano, la documentación referida en audiencia de fecha 22-03-2010. (Folio 210).

En fecha 13 de Abril de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Abg. Dalia Carrillo, Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, Diligencia, mediante la cual solicito el diferimiento de la Audiencia. (Folio 212).

En fecha 16 de Abril de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, acordó: PRIMERO: Diferir la celebración de la audiencia de juicio correspondiente al presente Asunto, cuya fecha seria fijada, una vez constara en autos las copias certificadas de los documentos en los cuales se fundamenta la demanda.(Folios 213 al 216).

En fecha 13 de Mayo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Abg. Dalia Carrillo, Fiscal Sexto del Ministerio Público, Diligencia, mediante la cual solicita al Tribunal, se requerido de la Notaria Pública de Juan Griego, copia certificada del Documento de fecha 07-06-1993, el cual sirve de titulo supletorio a la bienhechurias construidas por la ciudadana AUDREY GABRIELA LOPEZ PRADO. (Folio 243).

En fecha 10 de Junio de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, vista la diligencia de fecha 08-06-2010, suscrita por la Ciudadana AUDREY GABRIELA LOPEZ PRADO, mediante la cual consigno la copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-06-1993, bajo el N° 87, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría; en consecuencia, se fijo para el día 23-07-2010, oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en el presente asunto. (Folio 256).

Consta que en fecha 23 de julio de 2010 se levantó acta de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se dejó constancia de la comparecencia de la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, Abg. Dalia Carrillo, así como de la parte demandante, ciudadano GABRIEL ENRIQUE LOPEZ, de 19 años de edad y su progenitora, ciudadana, AUDREY GABRIELA LOPEZ PRADO. Asimismo se dejó constancia de la Incomparecencia de los ciudadanos, PEDRO MANUEL LOPEZ y ANGEL DELLAN, parte demandados en el presente asunto. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, no obstante la Jueza se acogió a la excepcionalidad prevista en el artículo 485 de la LOPNNA, y difirió para el día 28 de agosto de 2010, la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, fecha que compareció la parte demandante, ciudadano GABRIEL ENRIQUE LOPEZ, y su progenitora, a escuchar el mismo.-

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

1 Aportadas por la parte demandante

DOCUMENTALES
1) Copia simple de la Partida de Nacimiento de GABRIEL ENRIQUE LOPEZ, expedida por la Prefectura de la Parroquia Matasiete, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, inserta bajo N° 87, folio 59 y su vuelto, correspondiente a los Libros de Registros de Nacimientos del año 1990, el en la misma se evidencia que nació en fecha 08-08-1990. (Folio 11). El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos PEDRO MANUEL LOPEZ DELLAN AUDREY GABRIELA LOPEZ PRADO y el joven GABRIEL ENRIQUE LOPEZ
2) Copia Certificada del Documento de Bienhechurias, autenticado ante la Notaria Pública de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-02-1993, quedando anotado bajo el Nº 87, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria. Mediante dicho documento se evidencia que el ciudadano JOSE GARCIA CASTILLO, construyo por orden de la ciudadana AUDREY GABRIELA LOPEZ PRADO, unas bienhechurias en un terreno propiedad municipal, el cual esta ubicado en la Población de El Valle de Pedro González, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta y comprendido dentro los siguientes linderos: Norte, su fondo, con La Salina; Sur, su frente, con Calle donde esta situada la Cancha; Este, con terreno y casa que es o fue de Víctor Pino, y Oeste, con casa y terreno que es o fue de Antonio López. Igualmente se puede apreciar del documento la siguiente información: “En la construcción de la referida casa, los materiales usados fueron: piso de cemento, paredes de bloques de concreto, techo de asbesto y madera, puertas de madera y consta de tres habitaciones, una cocina, una sala, habiendo alcanzado el valor total de esa construcción la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000, que se invirtieron en compra de materiales y mano de obra…”. (Folio 253 al 255) El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar la venta celebrada entre los ciudadanos que se mencionan en dicho documento.
3) Copia Certificada del Documento de Bienhechurias, autenticado ante la Notaria Pública de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-02-1997, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria. Mediante dicho documento se evidencia que el ciudadano FLORENCIO ANTONIO DELLAN, construyo por orden del ciudadano PEDRO MANUEL LOPEZ DELLAN, unas bienhechurias en un terreno propiedad municipal, el cual esta ubicado en el Sector La Salina de Pedro González, Jurisdicción del Municipio Gómez y comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que es o fue de Simón Figueroas; SUR: Con terreno que es o fue de José Serra; ESTE: Con terreno que es o fue de Víctor Pino; OESTE: Con terreno que es o fue de Antonio López. Igualmente se puede apreciar del documento la siguiente información: “Las bienhechurias fueron construidas de la siguiente manera: 3 habitaciones terminadas con bloques de cemento, piso de cemento, techadas con Zin, la cocina, el baño y el porche están en proceso de construcción. El precio de la presente construcción fue de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00)…”. (Folio 224 al 226). ) El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar la venta celebrada entre los ciudadanos que se mencionan en dicho documento.
4) Copia Certificada del Documento de Compra-Venta, autenticado ante la Notaria Publica de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-02-1997, quedando anotado bajo el N° 17, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria. Mediante dicho documento se evidencia que el ciudadano PEDRO MANUEL LOPEZ DELLAN, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ANGEL DELLAN, unas bienhechurias en un terreno propiedad municipal, el cual esta ubicado en La Salina del Valle de Pedro González, Municipio Autónomo Gómez de este Estado y comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que es o fue de Simón Figueroas; SUR: Con terreno que es o fue de José Serra; ESTE: Con terreno que es o fue de Víctor Pino; OESTE: Con terreno que es o fue de Antonio López. Igualmente se puede apreciar del documento la siguiente información: “El precio de esta venta es por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00)…”. (Folio 227 al 229). El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar la venta celebrada entre los ciudadanos que se mencionan en dicho documento.
5) Copia Certificada del Documento de Compra-Venta, protocolizado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 04-03-2004, quedando protocolizado bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre de 2004. Mediante dicho documento se evidencia que el ciudadano SABAS RODRIGUEZ MATA, antiguo Alcalde del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, debidamente autorizado por la Cámara Municipal y la Contraloría Municipal; dio en venta a la ciudadana AUDREY GABRIELA LOPEZ PRADO, un terreno propiedad Municipal, ubicado en el Sector La Salina, Pedro González, Municipio Gómez; por haberlo poseído de forma pacifica, pública e ininterrumpida, comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: Que su fondo en Diez metros (10,00mts.) con terreno que es o fue de Simón Figueroa, SUR: Su frente en Diez metros (10,00mts.) con Calle la Salina, ESTE: En veinte metros (20,00mts.) con terreno que es o fue de Víctor Pino, y OESTE: En veinte metros (20,00mts.) con terreno que es o fue de Antonio López, con un área de Doscientos metros cuadrados (200 M2). Igualmente se puede apreciar del documento la siguiente información: “El precio de esta venta es la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00)…”. (Folio 233 al 237). El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar la venta celebrada entre los ciudadanos que se mencionan en dicho documento.
6) Copia Certificada del Documento de Compra-Venta, protocolizado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-05-2005, quedando protocolizado bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de 2005. Mediante dicho documento se evidencia que la ciudadana AUDREY GABRIELA LOPEZ PRADO, dio en venta al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, debidamente representado en ese acto por la ciudadana AUDREY GABRIELA LOPEZ PRADO, (quien también es su madre), según consta autorización de fecha 05-06-2001, expedida por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Estado Nueva Esparta; Un inmueble (1), constituido por un terreno y las bienhechurias en el construidas, ubicado en el Sector de La Salina, Pedro González, Municipio Gómez y comprendido dentro los siguientes linderos: Norte, Que es su fondo en diez metros (10,00mts.), con terreno que es o fue de Simón Figueroa; Sur, su frente en diez metros (10,00mts.), con Calle La Salina; Este, en veinte metros (20,00mts.) con terreno que es o fue de Víctor Pino; y Oeste, en veinte metros (20,00mts.) con terreno que es o fue de Antonio López, para un área de Doscientos Metros Cuadrados (200 M2).. Igualmente se puede apreciar del documento la siguiente información: “El precio de esta venta es la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00)…”. (Folio 238 al 241).

2-Aportadas por las partes demandadas
En relación a las pruebas promovidas por los demandados, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover pruebas, éstos no promovieron ninguna prueba.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III PUNTO PREVIO

El Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Del artículo transcrito se desprende que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación fáctica para el momento de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso.

En el caso de autos, consta que en fecha 27/06/2007, el Extinto Tribunal Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada al asunto, el cual fue remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por declinatoria de competencia, en este sentido, consta de autos que para esa fecha, el ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA”, contaba con diecisiete (17) años de edad; en tal razón y si bien es cierto que el joven actualmente es mayor de edad, conforme al principio del Perpetuatio Fori, este Tribunal es competente para decidir la presente acción.- Y ASI SE DECIDE.-

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que la pretensión de la presente demanda es la declaración de NULIDAD ABSOLUTA del contrato de venta, celebrado entre los ciudadanos, PEDRO MANUEL LOPEZ DELLAN y ANGEL DELLAN, el cual se encuentra autenticado ante la Notaria Pública de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 1.997, quedando anotado bajo el Nro. 17, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones de dicha oficina, el cual riela en autos. Se evidencia del documento que el objeto de la venta es una bienhechuría construida en un terreno municipal, ubicado en La Salina del Valle de Pedro González, indicando linderos y precio de la venta. Adicionalmente, la parte demandante solicitó que subsidiariamente sean condenados los referidos ciudadanos por la conducta fraudulenta de estos, a pagar una cantidad en dinero, señalada en el escrito libelar, así como la indexación, en razón de los daños y perjuicios ocasionados al ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA”. El fundamento de derecho alegado por la accionante, es la venta de la cosa ajena, el cual se analizará más adelante.

Ahora bien, entre las pruebas que rielan en autos, aparte del documento objeto de nulidad, mencionado ut-supra, se encuentran documentales, entre estas, documento notariado ante la Notaria Publica de Juan Griego en fecha 07-06-1993, mediante el cual se evidencia que el ciudadano JOSE GARCIA CASTILLO, construyo por orden de la ciudadana AUDREY GABRIELA LOPEZ PRADO, unas bienhechurias en un terreno propiedad municipal, igualmente riela documento notariado ante la misma oficina de fecha 07-02-1997, mediante el cual se evidencia que el ciudadano FLORENCIO ANTONIO DELLAN, construyó por orden del ciudadano PEDRO MANUEL LOPEZ DELLAN, unas bienhechurias en el mismo terreno, propiedad municipal, asimismo la accionante hace valer dos documentos registrados, el primero, evidencia que la ciudadana AUDREY GABRIELA LOPEZ PRADO, en fecha 04-03-2004, celebró ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Gómez de este Estado, contrato de compra-venta con el ciudadano SABAS RODRIGUEZ MATA, antiguo Alcalde del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, autorizado por la Cámara Municipal y la Contraloría Municipal; quien le vendió, un terreno propiedad Municipal, ubicado en el Sector La Salina, Pedro González, Municipio Gómez; por haberlo poseído de forma pacifica, pública e ininterrumpida, en el cual se especifican sus linderos y el precio. Asimismo consta, documento de Compra-Venta, protocolizado ante el mismo Registro Inmobiliario, en fecha 25-05-2005, mediante el cual se evidencia que la ciudadana AUDREY GABRIELA LOPEZ PRADO, dio en venta a su hijo “IDENTIDAD OMITIDA”, debidamente autorizada en fecha 05-06-2001 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Estado Nueva Esparta; un inmueble (1), constituido por el mismo terreno y las bienhechurias en el construidas, en el cual se especifican sus linderos y el precio.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que los demandados, ciudadanos PEDRO MANUEL LOPEZ DELLAN y ANGEL DELLAN fueron debidamente notificados de la demanda en su contra, no compareciendo a ningún acto procesal llevado a cabo en el curso del proceso, no obstante y a pesar que se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, debe este Tribunal de Juicio verificar si procede o no la nulidad de venta incoada, para ello se hace necesario un recorrido y análisis de nuestro ordenamiento jurídico civil, doctrina y decisiones del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la transmisión de la propiedad y teoría de las nulidades.

La propiedad esta definida por nuestro Código Civil en su artículo 545, el cual reza:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

Asimismo señalan los artículos 1.474, 1.920 y 1.924 del Código Civil:

Artículo 1.474: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”

Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1) Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (...)”

Artículo 1.924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
Asimismo el Artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece en relación a los actos que deben degustarse lo siguiente:
Artículo 45: “El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles. Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:
1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad. (…)”

En este orden de ideas, la doctrina contenida en el libro, AGUILAR GORRONDONA, José Luís: Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1999.pp. 88-89, señala con ocasión a la transmisión de la propiedad lo siguiente:

“la transmisión de la propiedad y la constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles si no han sido previamente registrados, no surten efecto contra los terceros que por cualquier título hayan adquirido o conservado legalmente derechos sobre el inmueble (C.C., art. 1.924. encab.). Así, por ejemplo, si A vende un inmueble a B por documento que no se llega a registrar y luego se lo vende nuevamente a C por documento registrado, B no puede oponer a C la venta dicha. En efecto, aunque ante A y B la propiedad se transmitió a B. este derecho no es oponible a C. A tendrá que responder frente a B; pero es C quien triunfa si B quiere reivindicar el inmueble.”. (negrillas del Tribunal)

A mayor abundamiento, cabe señalar la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil tres, con ponencia del Magistrado Dr. TULIO ÁLVAREZ LEDO, Expediente N° 2003-000016, la cual es del siguiente tenor:

“(…)

Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:

“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:

En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.

Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno.

Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión...” (Negrillas del tribunal)

Recalca esta Juzgadora, luego de precisar las normas, doctrina y sentencia transcrita, que el documento demostrativo de la propiedad que es idóneo y oponible a terceros, es el documento registrado; el cual tiene efectos contra terceros, en consecuencia, los documentos de compra-venta notariados, tiene efectos entre las partes, y sólo el funcionario da fe pública de las identidades de las partes sin detallar sobre su legalidad o procedencia del negocio jurídico, en este sentido y conforme a las pruebas documentales presentadas, se evidencia que el ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA”, tiene el título idóneo demostrativo de la propiedad tanto del terreno como de la bienhechuría construida en el, en consecuencia, los documentos notariados, tanto el de compra-venta de la bienhechuría celebrado entre los ciudadanos PEDRO MANUEL LOPEZ DELLAN y ANGEL DELLAN, como de los títulos supletorios de la bienhechurías, no son suficientes ni idóneos para demostrar la propiedad, por cuanto no cumplen con la formalidad esencial del registro, como bien lo exigen los artículos 1.920 y 1924 del Código civil en concordancia al artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado

Ahora bien, es preciso, analizar para decidir el presente asunto, la teoría de la Nulidades, para ello se citará las normas jurídicas, doctrina y jurisprudencia en relación a este tipo de acciones, en este sentido consagra el Código Civil

Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”

Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”

Artículo 1.483: “La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona”(...) “

En este orden de ideas, se tiene que distinguir, entre una nulidad absoluta o relativa, las cuales no se encuentran consagradas explícitamente en nuestro Código Civil, ya que estas clasificaciones, de absolutas y relativas, surgen de la interpretación de los artículo 1.141 y 1.142 y 1.483 del Código Civil, la nulidad absoluta entendiéndola como la falta de cumplimiento de las condiciones para la existencia del contrato (Art. 1.141) y la nulidad relativa por las causas consagradas en los artículo 1.142 y 1.483 ejusdem.

Por su parte, cabe referir el contenido de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro, con Ponencia del Magistrado Dr. TULIO ÁLVAREZ LEDO, expediente N° AA20-C-2003-000550, en la cual explica la teoría de las nulidades basándose en doctrina de valiosos autores, que han escrito en relación a este tema, a este efecto señala la sentencia:


“Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).

Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).

Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).

Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598) (…)”

“(…)

Establece el artículo 1.483 (sic) del Código Civil en su primer párrafo que:

“La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona”.

Según Francisco López Herrera, aún cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece, ni comprar lo que no es propiedad del vendedor ésta irregularidad en la determinación de la cosa vendida es posible anularla por solicitud de la parte afectada y a través de la nulidad relativa “...por cuanto tiende a la protección del comprador y de sus intereses (...) (López Herrera, Ob. cit. p. 195).

Otro sector de la doctrina considera que la venta de la cosa ajena es nula de nulidad relativa por cuanto ha ocurrido un error en la persona del vendedor o en las cualidades substanciales de la cosa. En este caso, el supuesto radica en que si bien el vendedor está obligado a transmitir al comprador la propiedad de lo vendido, no puede hacerlo cuando el bien no le pertenece por cuanto no tiene la titularidad del mismo y nadie puede dar más de lo que le pertenece. (Josserand, Louis: Derecho Civil. Revisado y completado por André Brum, editorial Bosh, Buenos Aires, citado por López Herrera, Ob. cit. p. 194)

“(…) el sentenciador ad quem debió observar que la venta de la cosa ajena no puede producir “la nulidad absoluta del contrato por inexistencia del objeto contractual” como lo declaró en su sentencia, por cuanto el error cometido por la vendedora en el momento de celebrar el contrato de compra-venta respecto de la determinación de la cosa que estaba enajenando, sólo ha de producir su nulidad relativa o lo que es lo mismo, la “anulabilidad del contrato”, por cuanto viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de su menor hija, quien es ajena a la relación contractual, y no intereses colectivos, ni viola el orden público, ni las buenas costumbres.”
(…)” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, esta Juzgadora, observa que la acción interpuesta, es a los fines de que este Tribunal declare la nulidad absoluta del documento de compra-venta autenticado ante la Notaria Publica de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-02-1997, anotado bajo el N° 17, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria por cuanto la cosa de la venta, entiéndase la bienhechuría construida en un terreno municipal, ubicado en La Salina del Valle de Pedro González, era ajena.

En este sentido, la venta de la cosa ajena es aquella por la cual, una persona o sujeto enajena el bien que no es de su propiedad. Es requisito indispensable que el bien no le pertenezca.

El comprador sea de buena fe o de mala fe siempre tiene la acción de nulidad, el vendedor nunca tiene esta acción ni los terceros.

Sobre este particular los autores Collin y Capitant, afirman:

“En nuestro derecho moderno, a diferencia de lo que sucedía en el derecho romano, la venta implica la idea de la transmisión de propiedad, que cuando se trata de ejercitar la acción de nulidad por vía de acción, solamente el comprador tiene el derecho de proceder”.

Por su parte los hermanos Mazzeaud, con relación al mismo tema, señalaron:

“El verdadero propietario es un tercero con relación a la venta que concluye un vendedor que no sea propietario; ese contrato no puede tener efecto controvertido ni en deudor ni en acreedor. La nulidad de compraventa, es, por tanto indiferente para él. De ello resulta que por no tener interés alguno en esa anulación, el verdadero propietario no puede intentar una acción de nulidad de la compraventa. Si el verdadero propietario quiere recuperar la cosa suya, debe intentar una acción reivindicatoria y no tiene por que hacer que se anule previamente la compraventa”.

Del contenido del artículo 1.483 del Código Civil, se puede apreciar que no se menciona al tercero entre las personas que pueden solicitar esa nulidad, es decir, que el verdadero propietario es un extraño a la relación contractual entre el comprador y el vendedor y no tiene ni puede tener acción personal contra ninguno de ellos por anulación o anulabilidad del contrato de compraventa, más aún cuando nuestro Código Civil señala que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni favorecen a terceros, ya que la acción que tiene el verdadero propietario es la reivindicatoria.

Como se puede apreciar de los precitada doctrina y de la ley sustantiva civil, se concluye en que sólo el comprador puede accionar contra el vendedor, cuando se trata de la venta de la cosa ajena, pero nunca podrá intentarla ni el vendedor ni ninguna otra persona que no aparezca formando parte del contrato y en el caso que nos ocupa, la parte demandante no forma parte del contrato otorgado ante la Notaria Publica de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-02-1997, anotado bajo el N° 17, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria, más aún, cuando el ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA”, tiene a su favor el titulo registrado ante Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-05-2005, protocolizado bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de 2005, razón por la cual forzosamente la presente acción no puede prosperar en derecho y ASÍ SE DECIDE.-

V-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano GABRIEL ENRIQUE LOPEZ, venezolano, de 19 años de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-20.113.730, asistido por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Dalia Carrillo, en contra de los ciudadanos PEDRO MANUEL LOPEZ y ANGEL DELLAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº: V-10.200.955 y V-8.397.801, respectivamente. SEGUNDO: No se condena en costas, en virtud a la naturaleza del asunto.- TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente, una vez firme la sentencia, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial para su remisión al Archivo Regional. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas y devuélvase originales, previa su certificación en autos. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán,
En la misma fecha, a las 3:15 pm, se publicó el fallo anterior.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán,

EXP: OH03-V-2007-000284 Sentencia 66/2010