REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-V-2010-000146

PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
DEMANDADA: DAYERLYN YAMILETH DUARTE ISTURDE (madre biológica), venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.537.457.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN. “CASA HOGAR MARIA GORETTI”.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 25 de Marzo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Demanda de Colocación en Entidad de Atención, presentada mediante oficio suscrito por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a favor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.. La solicitud fue presentada mediante oficio con al cual se anexaron las copias simples del Expediente Administrativo signado con el Nº 345.07.09, llevado por ese Consejo de Protección, en el cual se dicto en fecha 30-07-2009, Medida de Protección de Abrigo, a favor de la referida niña, para ser ejecutada en la Casa Hogar “Maria Goretti”. Dicho expediente fue aperturado por el referido Consejo de Protección, por cuanto en fecha 28-07-2009, recibieron referencia suscrita por la Trabajadora Social del Hospital Central “Dr. Luís Ortega”, mediante la cual daban la siguiente información de la madre de la niña, ciudadana DAYERLYN YAMILETH DUARTE ISTURDE: “Se trata de paciente natural del Estado Anzoátegui, acudió al Hospital Dr. Luís Ortega por presentar embarazo de 24 semanas de gestación, el mismo no fue controlado, carente de exámenes complementarios, el prematuro nació el 02-07-2010 en malas condiciones, continua recibiendo tratamiento medico, no esta de alta, fue abandonado por su madre desde su nacimiento.”. (Folios 01 al 16).

En fecha 07 de Abril de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ADMITIO el demanda. En consecuencia, ordeno: PRIMERO: Oficiar a la Dirección del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informara al Tribunal, si el numero de la cedula 20.537.457 pertenece a la ciudadana DAYERLIN YAMILETH DUARTE ISTURDE y cual es el último domicilio registrado. SEGUNDO: Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público. Se libro el oficio y la boleta de notificación correspondiente. (Folios 19 al 22).
En fecha 12 de Abril de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION en beneficio de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., para ejecutarse en la Entidad de Atención CASA HOGAR MARIA GORETTI, ubicada en La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, quedando la Responsabilidad de Crianza de la niña, en manos de la persona responsable de la referida entidad, quien a su vez será su Representante en las Instituciones Educativas y de Salud. (Folios 23 y 24).

En fecha 16 de Abril de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ordeno: PRIMERO: Oficiar a la Dirección de la Entidad de Atención CASA HOGAR MARIA GORETTI, a los fines de notificarles la decisión dictada en fecha 12-04-2010. Igualmente se ordeno la práctica de un Informe integral a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. a través del equipo multidisciplinario adscrito a esa entidad. SEGUNDO: Oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Mariño, a los fines de que informara al Tribunal, los motivos del retraso en la remisión del Expediente Administrativo. Se libraron los oficios correspondientes. (Folios 30 y 32).

En fecha 20 de Abril de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Dirección de la Oficina Regional Electoral, CNE-Nueva Esparta, Oficio Nº ORENE: 0256 de fecha 13-04-2010, mediante el cual consigno el printer, con la dirección que la ciudadana DAYERLIN YAMILETH DUARTE IZTURDE, aporto al Consejo Nacional Electoral, cuando se inscribió en el Registro Electoral. (Folios 37 y 38).

En fecha 20 de Abril de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, visto el contenido del Oficio emitido por la Dirección de la Oficina Regional Electoral, CNE-Nueva Esparta, acordó la notificación de la ciudadana DAYERLIN YAMILETH DUARTE ISTURDE, a la dirección señalada en el referido oficio. Se libro la boleta de notificación correspondiente. (Folios 40 y 41).

En fecha 13 de Mayo de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, debido a la imposibilidad de notificar a la madre de la niña, ciudadana DAYERLIN YAMILETH DUARTE ISTURDE, acordó, fijar para el día 10-12-2009, oportunidad para dar inicio de la Fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folios 56 y 57).

En fecha 17 de Mayo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del Abg. Efraín Moreno Negrin, en su carácter de Miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta, Diligencia, mediante la cual solicito al Tribunal, se remitieran a la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta, copias certificadas de la totalidad del presente asunto, a objeto de realizar el estudio de adoptabilidad de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.. (Folio 62).

En fecha 17 de Mayo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Entidad de Atención “Casa Hogar María Goretti”, Oficio S/N, de fecha 15-05-2010, mediante el cual consignó el Informe Técnico Integral de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.. (Folio 64).

En fecha 19 de Mayo de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, visto el contenido de la diligencia de fecha 17-05-2010, suscrita por el Abg. Efraín Moreno Negrin, en su carácter de Miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta, indico al diligenciante que su petición era extemporánea por anticipada, dado que el asunto se encontraba en etapa inicial. (Folio 69).

En fecha 01 de Junio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del Abg. Efraín Moreno Negrin, en su carácter de Miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta, Diligencia, mediante la cual consigno Informe Integral de Adoptabilidad de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.. Asimismo, consigno Acta de Asesoramiento y Consentimiento suscrita por la madre de la niña, ciudadana DAYERLIN YAMILETH DUARTE IZTURDE. (Folio 71).

En fecha 01 de Junio de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, visto el contenido de la diligencia de fecha 01-06-2010, suscrita por el Abg. Efraín Moreno Negrin, en su carácter de Miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta, indico al diligenciante, tal y como se le indico en auto de fecha 19-05-2010, que su petición era extemporánea por anticipada, dado que el asunto se encontraba en etapa inicial. (Folio 81).

En fecha 09 de Junio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se dejó expresa constancia de la comparecencia de los miembros de la Entidad de Atención “Casa Hogar María Goretti”, las ciudadanas Norelis Rodríguez Y Roscary Salazar, Directora y Trabajadora Social respectivamente. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Abg. Dalia Carrillo, Fiscal VI del Ministerio Público de Protección. Seguidamente se revisaron los medios probatorios que constan de autos. No constan escritos de pruebas ni de contestación. Se prolongó la fase de sustanciación, para la espera del Informe Social ordenado a la Entidad de Atención, para que se indicara las actuaciones realizadas para lograr la ubicación de la madre de la niña. (Folios 82 al 84).

En fecha 10 de Junio de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ordenó fijar la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 12-07-2010. Así como, oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de ratificar el contenido del oficio Nº 1245-10, el cual le fue dirigido en fecha 16-04-2010, solicitándoles la remisión del Expediente Administrativo. Se libro el oficio correspondiente. (Folios 86 al 87).

En fecha 11 de Junio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Dirección General de la Oficina Nacional del Registro Electoral, Oficio Nº ONRE/M: 36312010 de fecha 31-05-2010, mediante el cual consigno el printer, con la dirección de domicilio de la ciudadana DAYERLIN YAMILETH DUARTE IZTURDE, segundos datos de registros arrojados por sus archivos. (Folios 90 y 91).

En fecha 14 de Junio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del Abg. Efraín Moreno Negrin, en su carácter de Miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta, Diligencia, mediante la cual consigno copia de la cedula de identidad de la ciudadana DAYERLIN YAMILETH DUARTE ISTURDE, como complemento del Informe Integral de Adoptabilidad de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. y del Acta de Asesoramiento y Consentimiento para dar en adopción a su hija, suscrita por la madre de la niña. (Folios 93 y 94).

En fecha 10 de Junio de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que no se libro nueva boleta de notificación a la ciudadana DAYERLIN YAMILETH DUARTE ISTURDE, dado que la dirección aportada por el CNE, es la misma a la cual ya se libro notificación, dando un resultado negativo, por lo que librar una nueva notificación resultaría inoficioso, aunado al hecho de haber quedado extinguida la patria potestad de la referida ciudadana en relación a su hija, la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., por cuanto fue consignada por la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta, copia de la cedula de identidad de la madre de la niña, como complemento del Informe Integral de Adoptabilidad y Acta de Asesoramiento y Consentimiento. (Folio 95).

En fecha 29 de Junio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Entidad de Atención “Casa Hogar María Goretti”, Oficio S/N, de fecha 17-06-2010, mediante el cual consigno el Informe Social de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. (Folio 100).

En fecha 07 de Julio de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, vista la consignación del Informe Social de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., por parte de la Entidad de Atención “Casa Hogar María Goretti”, acordó fijar para el día 09-07-2010, oportunidad para celebrar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa. (Folio 104).

En fecha 09 de Julio de 2010, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Roscary Salazar, Trabajadora Social de la Entidad de Atención “Casa Hogar María Goretti”, acompañada de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Abg. Dalia Carrillo, Fiscal VI del Ministerio Público de Protección. Seguidamente se incorporó como medio probatorio el Informe Social de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., consignado por la Entidad de Atención “Casa Hogar María Goretti”. Se observo que la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., alegre, con buen aspecto, cariñosa y con apego a la Trabajadora Social. Visto que no se requería de ningún otro elemento probatorio por materializar, se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de la presente causa. (Folios 105 al 107).

En fecha 12 de Julio de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, una vez concluida la Fase de Sustanciación, acordó a remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de que se itinerara el presente asunto al Tribunal en mención. Se libro el oficio correspondiente. (Folios 108 y 109).

En fecha 15 de Julio de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 06-08-2010, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio de la presente causa. (Folio 111).

En fecha 21 de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del Consejo de Protección del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, Oficio Nº 366.07.10 de fecha 19-07-2010, mediante el cual remitió información del expediente administrativo referente al caso de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.. (Folios 113 y 114).

En fecha 08 de Agosto de 2010, tuvo lugar la Audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana NORELYS RODRIGUEZ Y ROSCARY SALAZAR, Directora y Trabajadora Social, respectivamente, de la Entidad de Atención CASA HOGAR MARIA GORETTI. Por otra parte, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la ciudadana DAYERLYN YAMILET DUARTE ISTURDE madre biológica de la niña de autos, así como la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Dalia Carrillo. La audiencia se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 ejusdem, dictándose el dispositivo del fallo.-.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

A) APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:

DOCUMENTALES:
1) Expediente Administrativo Nº 345.07.09, llevado por el mencionado Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado. Del referido expediente se considera oportuno apreciar las siguientes actuaciones:
1.1) Medidas de Protección, dictadas por el Consejo de Protección en fecha 30-07-2009, a favor de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., nacida en fecha 2 de julio de 2009, en el Hospital Luís Ortega de Porlamar, en virtud que su progenitora, ciudadana DAYERLYN YAMILETH DUARTE ISTURDE la abandonó en el hospital, desde el momento de su nacimiento, dichas medidas de protección consistieron en: 1°) “(…) proceder a la inscripción en el Registro Civil de Nacimientos en la Unidad Hospitalaria a la niña Duarte Izturde. 2°) Medida de Abrigo en entidad de atención Casa Hogar “Maria Goretti”, una vez se produzca el alta medica de la niña (…)” (Folios 02 y 03). A dichas Medidas de Protección se le otorgan pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, los cuales se caracterizan porque los mismos son emanados de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Copia simple de la Partida de Nacimiento de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., suscrita por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega e inserta bajo el N° 2765, Tomo Nº 12, de 1 Folio del Tercer Trimestre del año 2009 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 02-07-2009 y que es hija de la ciudadana DAYERLYN YAMILETH DUARTE ISTURDE, no estableciéndose la filiación paterna. (Folio 13). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

B) APORTADAS POR LA ENTIDAD DE ATENCIÓN ““CASA HOGAR MARIA GORETTI”

PERICIALES:
1) Informe Técnico Integral, elaborado en fecha 06-04-2010, emanado de la Asociación Civil “Casa Hogar Maria Goretti”, suscrito por la ciudadana Norelys Rodríguez, Lcda. Eucaris Areinamo, Docente Ana Gutiérrez y T.S.U. Roscary Salazar, Directora, Psicóloga Clínico, Maestra y Trabajadora Social respectivamente de dicha Institución. En el referido informe se describen las evaluaciones efectuadas a la niña en las áreas de salud, psicológica y social, señalando lo siguiente: “Desde su ingreso en la casa hogar, la niña no ha recibido visitas de ningún integrante de su grupo familiar”, recomendando las profesionales, estudiar la adopción. (Folios 65 y 66).
2) Informe Social, elaborado en fecha 02-07-2010, emanado de la Asociación Civil “Casa Hogar Maria Goretti”, suscrito por la T.S.U. Roscary Salazar, Trabajadora Social de dicha Institución. En el referido informe se observan las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Conclusiones: *Madre sin Empleo; *Embarazo no deseado, ni controlado; *Problemas intrafamiliares; *Abandono; *Consentimiento de adopción. Recomendaciones: Por todo lo ante expuesto y en virtud que la señora Dayerlin Duarte, ha manifestado no querer saber nada de la niña, se sugiere: Estudiar la posible adopción para la niña.”. (Folios 101 al 103).
Observa esta Juzgadora que los informes que preceden, se tratan de documentos emanados de terceros expertos en el área social y psicológica, adscritos a una entidad de atención, siendo dichos informes pertinentes de valorar por esta Juzgadora, por cuanto los mismos son el resultado de la evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención, a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su responsabilidad, todo conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.

C) APORTADAS POR LA OFICINA ESTADAL DE ADOPCIONES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IDENA).

DOCUMENTAL:
1) Acta de Asesoramiento y Consentimiento, de fecha 21-05-2010, suscrita por la ciudadana DAYERLYN YAMILETH DUARTE ISTURDE, madre biológica de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., y por los integrantes de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta (IDENA), adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, en la cual se dejó constancia de que la madre de la niña fue debidamente asesorada sobre los efectos y alcance de la adopción, en caso de consentirla, como paso previo a otorgar su consentimiento para la adopción de su hijo, así como que se le informó y asesoró sobre el contenido del Capitulo III, Sección Tercera de la Ley Especial. Una vez asesorada sobre el proceso, el alcance y las consecuencias, la ciudadana DAYERLYN YAMILETH DUARTE ISTURDE, manifestó en forma libre y voluntaria CONSENTIR LA ADOPCION de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., nacida el 02-07-2009, a quien abandono en el Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, luego de su nacimiento. (Folio 80). Observa esta Juzgadora que el órgano administrativo dio cumplimiento de uno de los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, para solicitar por vía judicial la adopción de la niña.

PERICIAL
1) Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado el 28 de Mayo de 2010, por la Oficina de Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta (IDENA), adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, el cual fue suscrito por la Lcda. Indiana López Hernández, Lcdo. David Rosas León, Dra. Radorys Venalez Perero, Abg. Franmilys Díaz Rodríguez y Abg. Efraín J. Moreno Negrin, Trabajadora Social, Psicólogo, Médico Pediatra, y Abogados respectivamente, del Equipo Multidisciplinario de dicha oficina. En el referido informe se transcribieron las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Visto y analizados los resultados obtenidos en cada una de las áres por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Nueva Esparta, donde se aprecia IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. presenta un adecuado desarrollo psicoevolutivo, sin alteraciones psicopatológicas significativas que ameriten tratamiento y que por la corta edad de la niña exige la necesidad de establecer el vinculo afectivo de padres e hijos, para su crecimiento emocional-social adecuado y por cuanto se obtuvo el consentimiento de la madre biológica para la adopción, se concluye que IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. es ADOPTABLE, por lo que se recomienda la incorporación de la misma en un hogar funcional con padres de comprobada idoneidad que le brinden su desarrollo y protección integral y en atención al principio del interés superior de la referida niña.”. (Folios 72 al 78).
A dicho informe se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo competente, mediante el cual se evidencia mediante el informe suscrito, que la niña reúne las condiciones para ser adoptada, lo cual constituye otro requisito exigido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, para solicitar por vía judicial la adopción de la niña.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación. (negrillas del tribunal).

El presente caso, procede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, organismo que decreto en fecha 30/07/2009 medida de abrigo a favor de la niña, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., la cual sería ejecutada en la entidad de atención “Casa Hogar Maria Goretti”, en virtud que la niña fue abandonada por su progenitora, ciudadana DAYERLYN YAMILETH DUARTE ISTURDE, en el Hospital Luís Ortega desde el momento de su nacimiento, no obstante observa quien suscribe, que el expediente administrativo, no fue remitido a la instancia judicial en el lapso consagrado en el artículo 127 de la LOPNNA, sino que se remitió en el mes de MARZO de 2010, es decir, pasado mas de seis meses de vencido el lapso, por lo que se hace un llamado de atención a dicho organismo administrativo, a pesar de las excusas ofrecidas a esta Instancia mediante oficio remitido a tal efecto, en este sentido, se recuerda a los Consejeros de Protección del Municipio Mariño, que los lapsos previstos en la ley son materia de orden público y más aún en esta materia que requieren de celeridad, por cuanto repercuten en violaciones de derechos de niños, niñas y adolescentes, en consecuencia, este Tribunal insta al mencionado organismo administrativo, a evitar retardos, en particular en los casos relativos a medidas de abrigo.

Se observa de autos que la Entidad de Atención, cumplió con el seguimiento ordenado por ley, remitiendo los distintos informes de la niña, al Juez de Protección, informando el hecho que desde su ingreso no había sido visitada por ningún familiar, recomendando estudiar la posibilidad de la adopción, en consecuencia y conforme a lo consagrado en el artículo 493-D de la LOPNNA, se suministró a la Oficina de Adopciones información acerca de la niña con el objeto que la oficina determinara, si esta era susceptible de ser reintegrada a su medio familiar o adoptada. En este sentido, dicha oficina consideró por las circunstancia del caso en particular, que la niña es candidata a la adopción, para lo cual corre en autos informe de adoptabilidad, asimismo consta que la Oficina de Adopciones ubicó a la progenitora, quien luego de ser asesorada en cuanto a las consecuencias y efectos de la adopción, consintió en dar en adopción a su hija, acta que igualmente riela en autos, el cual es un requisito legal consagrado en los artículos 414 y 416 de la LOPNNA.

Ahora bien, esta Juzgadora considera fundamental la opinión de los expertos de la entidad de atención, asimismo se valoran todas las diligencias que se hicieron ante la Oficina de Adopción de este Estado, organismo que actuó prontamente conforme lo consagra el artículo 493-D, procediendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 420 de la LOPNNA, en este sentido y por cuanto, esta Juzgadora, debe garantizar el derecho constitucional que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de una familia sustituta permanente y adecuada, se insta a la Oficina de Adopciones de este Estado, a continuar con los trámites necesarios para poder proveer a la niña de este derecho constitucional, mediante el Procedimiento de Adopción, no obstante, hasta que se decrete la adopción con sentencia definitivamente firme, deberá este asunto permanecer en el Tribunal, de conformidad al artículo 397-D de la LOPNNA, el cual señala “…En todos los casos, lo expedientes relativos a las Colocaciones deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras no cese la correspondiente medida de protección. “. En este sentido, se ordena el seguimiento del caso, para ello la entidad de atención deberá remitir al Juez de Ejecución los informes bio-psico-sociales cada tres meses, como lo consagra la ley especial, asimismo la Oficina de Adopción deberá informar el estado procesal en que se encuentra el procedimiento de adopción.

Constatado como ha sido, que en la actualidad la progenitora dio su consentimiento ante la Oficina Estadal de Adopciones, esta instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. a ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, en la entidad de atención “Casa Hogar Maria Goretti”, hasta tanto sea proveída de una modalidad permanente, a través de la ADOPCIÓN Y ASI SE ESTABLECE

IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., la cual será ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Hogar Maria Goretti”, quedando autorizada la directora de la entidad, a garantizar todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, por cuanto se le otorga la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña mencionada, conforme a lo establecido en el artículo 396 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se ordena se realice el seguimiento cada tres (3) meses a la presente Colocación en Entidad de Atención, de conformidad a lo consagrado en los artículos 401-B y 184 de la LOPNNA. Asimismo la Oficina de Adopción de este Estado, deberá informar el estado o fase procesal en que se encuentra el procedimiento de adopción que se deberá instaurar a favor de la niña. En consecuencia, la entidad de atención y la mencionada oficina deberán remitir lo ordenado, al Tribunal Cuarto de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Ofíciese a la Entidad de Atención y a la Oficina de Adopción y remítase sentencia en extenso. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los trece (13) días del mes de agosto de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán,

En la misma fecha, a las 11:30 am, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán,


EXP: OP02-V-2010-000146 Sentencia 72/2010