REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

La Asunción, cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010)
200º Y 151º
ASUNTO: OP02-V-2009-000210

SOLICITANTES: IRWIN ANTONIO LÓPEZ ALONZO y ELLIRAM ODRACIR GRATEROL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.558.635 y V- 13.728.381, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente solicitud de Separación de Cuerpos interpuesta por los ciudadanos IRWIN ANTONIO LÓPEZ ALONZO y ELLIRAM ODRACIR GRATEROL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.11.558.635 y 13.728.381, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS JESUS GUERRA SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.95.825, la cual previa distribución de causas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió conocer de la misma a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2009 se recibe y admite el presente asunto, dictándose Despacho saneador de acuerdo a lo consagrado en el artículo 457 de nuestra ley, a los fines que indicaran el último domicilio conyugal y determinar la competencia de este Tribunal.
En fecha 08 de junio de 2009 los solicitantes, asistidos de abogado presentan escrito de subsanación a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de junio de 2009 se decretó la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos identificados ut-supra, por considerar este Juzgado que se encontraba ajustada a las disposiciones legales que regulan la materia.
En fecha 08 de julio 06 de 2010 los solicitantes asistidos de abogado presentan diligencia, mediante la cual solicitan la conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos.
En fecha 12 de julio de 2010 se dicta auto donde se indica que de la revisión de las actas se evidencia que no se ha notificado al Fiscal Especializado del Ministerio Público, en consecuencia se ordena librar la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 02 de agosto de 2010 se presenta diligencia suscrita por los ciudadanos IRWIN ANTONIO LÓPEZ ALONZO y ELLIRAM ODRACIR GRATEROL CASTILLO, asistidos por su abogado de confianza, manifestando su deseo de mantener y continuar con el vinculo matrimonial, todo en aras de la preservación de la unidad familiar.
El Tribunal a los fines de providenciar sobre lo peticionado por los solicitantes hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

El artículo 194 del Código Civil establece lo siguiente:
“…La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales…” (Cursivas y Subrayado del Tribunal).

En ese orden de ideas, en cuanto a la reconciliación Ramírez y Garay presuponen dos elementos esenciales que son: PRIMERO: El perdón por parte del cónyuge ofendido, o sea, la voluntad de perdonar la ofensa y olvidar los agravios del cónyuge culpable; y SEGUNDO: La reunión de los cónyuges, no solo en un sentido material, sino también espiritual, lo cual implica la convivencia de los cónyuges con el propósito de cumplir los sagrados deberes del matrimonio. Uno y otro extremo legal se requieren en forma concurrente y la falta de uno de ellos priva a la misma de toda eficiencia jurídica, como lo ha sostenido repetidamente la jurisprudencia patria.
De igual manera establecen que la reconciliación es el acuerdo entre los cónyuges basados en el perdón otorgado al culpable por el ofendido, e implica la renuncia de este al derecho de pedir el divorcio o la separación de cuerpos por causas anteriores, la reconciliación es un hecho autónomo que acaecido durante el juicio de separación de cuerpos o después de declarada esta y antes de la sentencia definitivamente firme de conversión en divorcio, no pierde su naturaleza jurídica por más que los cónyuges no hayan puesto la reconciliación al conocimiento del juez.
Asimismo manifiestan que la reconciliación es una defensa perentoria que puede alegarse en cualquier momento en que ocurra y de resultar demostrada en la respectiva incidencia, pondrá termino al juicio de divorcio, si ambos cónyuges la pusieren en conocimiento del Tribunal, se declarara terminado el juicio sin incidencia alguna.
Ahora bien, habiendo manifestado los cónyuges IRWIN ANTONIO LÓPEZ ALONZO y ELLIRAM ODRACIR GRATEROL CASTILLO su reconciliación de forma clara y expresa en la diligencia de fecha 02 de agosto del año que discurre, este Juzgado considera a tenor de lo consagrado en el articulo 194 del Código Civil, que debe dejar sin efecto el presente procedimiento incoado en fecha 21 de mayo de 2009 y declarar la reconciliación entre los cónyuges, ordenando la terminación del juicio y autoriza la restitución conyugal, ordenando el archivo y cierre del presente asunto. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo De Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, da por terminada la solicitud de separación de cuerpos presentado por los ciudadanos IRWIN ANTONIO LÓPEZ ALONZO y ELLIRAM ODRACIR GRATEROL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.11.558.635 y 13.728.381, respectivamente, en virtud de la reconciliación definitiva entre las partes, de conformidad con el articulo 194 del Código Civil. Así se establece.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
La Jueza,

Abg. JOSEFINA GONZÁLEZ M.
La Secretaria,


Abg. MERLYN PRIETO


En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. MERLYN PRIETO