REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez (10) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: OP02-S-2009-000282
SOLICITANTE: JESENIA NATHALY ROMERO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.20.325.714.
FISCAL SEXTA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DALIA CARRILLO.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
Se inicia el presente asunto en fecha 28-07-2009 por INSPECCIÓN JUDICIAL interpuesta por la ciudadana “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” para el momento de tramitación la solicitud, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.20.325.714, actuando en su propio nombre y representación, asistida por la abogada en ejercicio MAYRA VELÁSQUEZ GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.95.697.
En fecha 28-07-2009 fue admitida la presente solicitud, fijando la fecha para la realización de la Inspección Judicial el día 29-09-2009 a las 2:30 p.m.
Se dicta auto en fecha 01-10-2009, indicándose que el día acordado para la realización de la Inspección Judicial no hubo despecho y en ese sentido se fija nueva oportunidad para el 09-12-2009 a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).
Cursa al folio cincuenta y uno (f. 51) auto de fecha 09-12-2009 indicando que no consta en autos oficio dirigido al Instituto Neoespartano de Policía a los fines de solicitar colaboración policial para el traslado de una comisión policial al sitio de la Inspección, en aras de garantizar la integridad de los funcionarios adscritos a este Juzgado, se ordena librar oficio al referido Instituto Policial señalando la nueva fecha para la realización de la Inspección Judicial para el 29-01-2010 a la una y treinta minutos de la tarde.(1:30 p.m.).
Cursa al folio cincuenta y cinco (f. 55) constancia de la recepción del oficio dirigido al Instituto Neoespartano recibido en fecha 14-12-2009 firmado por el Departamento de Recepción de Documentos de dicho organismo policial.
En fecha 20-01-2010 se dicta auto indicando que visto el contenido de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nro.2010-0001 de fecha 14-01-2010, en la cual se modificó el horario de trabajo de los funcionarios y entes que integran la administración publica y en virtud que la realización de la Inspección Judicial se encontraba fijada para el 29-01-2010 a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se indica que permanece fijada para el día señalado, modificándose la hora de la misma para las Ocho de la mañana (08:00 a.m.).
Cursa acta de fecha 29-01-2010 dejando constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Inspección Judicial solicitada en el presente asunto, no se hizo presente la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; en ese sentido se observa, que la parte solicitante no ha dado impulso debido al presente procedimiento, toda vez que no existe actuación alguna por la parte desde la presentación del escrito inicial en fecha 28-07-2009, instando a la solicitante a manifestar si desea continuar con el presente procedimiento, o si se han modificado las condiciones que existían al momento de la presentación de la demanda.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que la parte Actora no acudió por ante esta Instancia a impulsar el Proceso, siendo su única y última actuación en el expediente la presentación de la solicitud inicial de la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL de fecha 28-07-2009, como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna por parte de la solicitante.
Comprobado en el caso de autos, que la última actuación en el expediente realizada por la parte actora, es la presentación de la solicitud inicial de la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL de fecha 28-07-2009 y hasta el día de hoy 10-08-2010, la parte actora dejó transcurrir más de un (01) año, siendo su obligación la de impulsar el procedimiento hasta su conclusión, se observa en el presente caso que la parte accionante no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; y en razón de ello resulta pertinente, a tenor de lo consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Subrayado del Tribunal) declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de más de un año, contado a partir del último acto realizado por la solicitante.
Lo anteriormente expuesto se sustenta en sentencia de 01-06-2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro.1.491, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido…. (Omissis)
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Omissis).
En ese orden de ideas y acogiéndose esta Juzgadora al criterio de la doctrina pacífica supra citada y en virtud que los supuestos de hecho narrados se encuentran subsumidos en los preceptos señalados, es obligatorio para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL incoado por la ciudadana JESENIA NATHALY ROMERO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.20.325.714 y ASI SE DECIDE Y DECLARA EXPRESAMENTE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia en Secretaria, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte actora. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los diez (10) días del mes de agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. JOSEFINA GONZÁLEZ M.
LA SECRETARIA,
ABOG. MERLYN PRIETO
En la misma fecha, siendo las 10:55 de la mañana, se publicó la anterior decisión y agregó a las actas la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. MERLYN PRIETO
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