REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 151°
ASUNTO: OP02-V-2010-000077
En el día de hoy, lunes 09 de agosto de 2010, siendo las nueve y treinta de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de extensión de régimen de convivencia familiar incoada por el ciudadano José Antonio Millan Parada contra la ciudadana Arianna Perera Mercado, en beneficio del niño “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrilo, habiéndose constatado la presencia de las partes, asistidos el primero de los mencionados de la abogada Karen Rodríguez, y la segunda de la abogada Alida Milagros Espinoza, inscritas en el inpreabogado bajo los números 139.653 y 43.758 respectivamente, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Carmen Milano Vásquez. Acto seguido, se explicó en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones con la debida asistencia, manifiestan llegar a acuerdo en los siguientes términos: Expone el abuelo paterno: Propongo que el niño comparta con sus abuelos cada quince días, específicamente el día domingo, desde la diez de la mañana hasta las seis de la tarde. Es todo. En este estado la madre expone: Acepto el planteamiento realizado por el abuelo paterno, siempre y cuando el niño sea retirado por el abuelo en mi casa, y devuelto por su persona en el mismo lugar; en el entendido de que el fin de semana que corresponda al abuelo esté incluido en la oportunidad que el padre a bien tenga compartir con el niño, toda vez que el acuerdo que existe entre nosotros dispone que por él residir fuera del Estado Nueva Esparta, el podrá compartir con el niño el cualquier momento. Ello en razón de que por estar el mes comprendido de cuatro fines de semana, lo justo es que a mi persona corresponda dos fines de semana, y al padre o a su grupo familiar dos fines de semana igual; por lo que cuando corresponda al padre debe estar incluido el del abuelo; y cuando el padre disponga viajar con el niño, el arreglo respecto del cumplimiento del régimen de convivencia se dará entre ellos (abuelo y padre), de forma que no interfiera con los fines de semana que corresponden a mi persona. Es todo. Ambos exponen: Pedimos que se homologue el acuerdo suscrito. Es todo. Se deja constancia que NO se garantizó al niño “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, de cuatro años de edad, su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, dada su corta edad, ya que no alcanza el desarrollo evolutivo necesario para emitir opinión. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos José Antonio Millán Parada y Arianna Perera Mercado, identificados en autos, respecto de la extensión del régimen de convivencia familiar en beneficio del niño “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En tal virtud se hace constar que los cuatro fines de semana quedaran repartidos en partes iguales para ambos grupos familiares, por lo que el abuelo paterno debe tener en cuenta que cuando el padre disponga viajar al Estado Nueva Esparta, procurará compartir ese fin de semana con su hijo y su nieto. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Abg. Carmen Milano Vásquez.

El abuelo paterno y su abogada,


La madre, y su abogada,

El Secretario,