REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 151°

ASUNTO: OP02-V-2009-000430

En el día de hoy, martes 03 de agosto de 2010, siendo las nueve y treinta de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda incoada por la niña “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, contra la ciudadana Yoleida Karina Valladares, por mediante la cual solicita la dejen vivir con su abuela, la ciudadana Aixa Josefina Sanoja Olivieri. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, y habiéndose constatado la presencia de la niña “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””acompañada de su abuela Aixa Josefina Sanoja Olivieri, quienes se encuentran asistidas de la Defensora Pública Segunda de Protección, Doctora Maria Celeste de Castro, de la madre, ciudadana Yoleida Karina Valladares, y de la Fiscal VIII Auxiliar del Ministerio Público, Doctora Carmen Cueto Rodríguez, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Carmen Milano Vásquez. Se explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Expone la niña con la debida asistencia jurídica: Quiero continuar viviendo con mi abuela, y es por ello que hice la solicitud, ya que en ocasiones mi madre no ha podido cumplir con mis actividades, y eso no es lo correcto para mi bienestar. La mayoría del tiempo he vivido con mis abuelos. Es todo. Expone la madre: Estoy de acuerdo en que la niña continúe viviendo con su abuela, pero que se me garantice compartir visitas con ella, para lo cual propongo tres fines de semana al mes, dos de ellos desde el sábado al medio día después de las actividades extra cátedras, y uno de ellos desde el viernes en la noche, para que pernocte desde ese día, amanezca en mi hogar y yo la llevo a la actividad. Es todo. En cuanto a periodos vacacionales, en los referidos a los escolares, que sea repartido en partes iguales, es decir un mes para cada grupo familiar, bien sea el paterno o el materno; y en diciembre la semana de 25 de diciembre la niña con mi grupo familiar; y la del 31 de diciembre con la del padre; de manera alterna, es decir, al año siguiente corresponderá el 31 de diciembre a la madre, y el 25 de diciembre a la familia paterna. Es todo. Expone la abuela: Estoy conforme con lo manifestado, ya que sólo quiero el bienestar de mi nieta, acepto lo expuesto. Es todo. Expone la Defensora Pública de Protección: Visto el informe del Equipo Multidisciplinario, solicito que la niña continúe asistiendo a la terapia psicológica que ha venido asistiendo, y solicito que la ciudadana Yoleida Karina Valladares efectúe la evaluación psicológica y psiquíatrica, ya que como lo dice el informe, lo que se procura es la integración de la madre e hija, y que exista un real crecimiento y fortalecimiento emocional en ambas. Es todo. Expone la Fiscal: Visto el informe estoy de acuerdo con lo manifestado por la defensa pública, de que continúen las evaluaciones psicológicas y psiquiatritas, tanto de la madre como de la hija. Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre las ciudadanas Aixa Josefina Sanoja Olivieri, en representación de la niña “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, identificadas en autos, respecto de la custodia y el régimen de convivencia familiar de la niña “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada, en razón de lo cual la custodia de ella permanecerá en su abuela paterna, ciudadana Aixa Josefina Sanoja Olivieri. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Visto lo requerido en esta audiencia, asi como las recomendaciones del equipo multidisciplinario, se insta a la madre a acudir ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito a tomar las citas respectivas, y en cuanto a la evaluación psiquiatrica se proveerá por auto separado. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,


Abg. Carmen Milano Vásquez.


La niña Briana Carolina y la Defensora Pública de Protección,


La madre, ciudadana Yoleida Karina Valladares ,


La Fiscal VIII Auxiliar del Ministerio Público,



El Secretario,