REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, 12 de agosto de 2010.
200º y 151º
Asunto Nº OP02-J-2009-000321
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes: José Miguel Sucre Casteñada y Betzaida Coromoto Buendía Fernández.


Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 28.07.2009 por los ciudadanos José Miguel Sucre Casteñada y Betzaida Coromoto Buendía Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.220.149 y 12.378.142 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio Marinela Romero y Julio Arias, inpreabogados números 70.640 y 119.981, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14.12.2004 ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta número 16, inserta al folio 16 del Libro de Matrimonio llevado ante dicho Despacho; y que por causas diversas que imposibilitan su vida en común, acordaron solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, conforme a los previsto en los artículos 189 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un hijo, el niño Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal en fecha 04.08.2009 decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos en los términos solicitados. Consta de autos la notificación del Ministerio Público

En fecha 05.08.2010 comparecen los solicitantes, con la debida asistencia jurídica y mediante diligencia solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido el lapso previsto en la ley, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos.

En base a tales consideraciones, se dicta sentencia en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal).
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del mencionado niño, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de cuatrocientos bolívares mensuales (Bs. 400,00). Adicionalmente el padre aportará bonificación vacacional por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), entregados la segunda quincena del mes de julio de cada año; por concepto de bono de fin de año la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) entregado en la ultima quincena del mes de noviembre de cada año, así como lo atinente a vestido para dichas festividades; y en cuanto a gastos escolares, éstos serán compartidos entre ambos padres.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar es amplio, conforme a lo indicado en el literal “F” particular cuarto de la solicitud, siendo que los fines de semana serán compartidos de manera alterna; recogiéndolo el día viernes y regresándolo los días domingos en las tardes. Al padre corresponderá compartir el día del padre con el niño; y lo mismo respecto de la madre; y con respecto a periodos vacacionales tales como carnavales, semana santa, vacaciones de agosto y de navidad, serán compartidos entre ambos padres de manera alterna y equitativa.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración en cuanto a lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron la conversión en divorcio, transcurrido un año desde el mencionado decreto; y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos Ángel Luís Mata González y Mireyda del Valle Rodríguez Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.535.719 y 12.919.321 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 14.12.2004 ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta número 16, inserta al folio 16 del Libro de Matrimonio llevado ante dicho Despacho. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos José Miguel Sucre Castañeda y Betzaida Coromoto Buendía Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.220.149 y 12.378.142 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 14.12.2004 ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta número 16, inserta al folio 16 del Libro de Matrimonio llevado ante dicho Despacho.

Extinguida la Comunidad de Gananciales.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Carmen Milano Vásquez
La

Secretaria,


Katty Solórzano.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Katty Solórzano