REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, trece (13) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: OH04-X-2010-000025.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: LUISANA JOSE MARCANO VASQUEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2010-000321

I.
Se recibió el presente asunto en fecha 10 de agosto de 2010, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, con sede en La Asunción, en virtud del acta de Inhibición suscrita por la Jueza LUISANA MARCANO VASQUEZ, de fecha 03 de agosto 2010, ordenando agregarla en el Asunto Principal OP02-V-2010-000321.
Alegó la inhibida que:
“…Visto el escrito presentado en fecha 02-08-2010 por la ciudadana DEL VALLE MARIA VICENT GONZALEZ, en el asunto N° OP02-V-2010-000321 de Divorcio, siendo que en la misma la asistencia jurídica fue realizada por los abogados Wendy María Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.486. Visto que en fecha 26-03-2010 el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta DECLARO: CON LUGAR la inhibición planteada por quien suscribe la cual obró en contra de la antes referida abogada en el asunto N° OP02-J-2010-000169, señalándose que me encontraba incursa en la causal contenida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito., es por lo que en cumplimiento del deber que me impone el artículo 84 ejusdem, a los fines de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente ME INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil...”

II. Esta Superioridad para decidir observa:
La Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el presente Asunto OP02-V-2010-000321, de conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…) 20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”


En este mismo orden de ideas puede evidenciarse tanto del acta de inhibición como la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, específicamente en el Asunto OP02-V-2010-000321, la veracidad de la exposición de la jueza inhibida; que en efecto se observó del acta de inhibición que en fecha 03 de agosto de 2010, que se inhibió de conocer el Asunto distinguido con el Nº OP02-V-2010-000321, en virtud de sentirse injuriada por una de las partes en el litigio, lo que hace presumir a esta Superioridad que ciertamente puede existir una injuria de alguno de los litigantes en contra de la Juez LUISANA MARCANO, por lo que tal situación, sanamente analizada y apreciada configura una razón suficiente para que la Jueza inhibida decida retirarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad entre las partes, por lo que se aprecia que la Jueza motivó su inhibición; y así se establece.
Por otra parte se aprecia que la Juez inhibida fundamentó legalmente la causal de su Inhibición, al manifestar que se inhibía de conocer el Asunto de conformidad con lo establecido en el Art. 82, numeral 20, del Código de Procedimiento Civil, es decir, por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito, en este caso la inhibición opera directamente contra de la abogada WENDY MARÍA HERNÁNDEZ, por lo que se considera fundada en causa legal y así se establece.
En consecuencia, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están dados los supuestos consagrados en el Numeral 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que cuando la Jueza LUISANA JOSE MARCANO VASQUEZ, propuso su inhibición, en fecha 03 de agosto 2010, la expresó de manera motivada y en causa legal, alegando que: “…ME INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil …”, por lo que esta Alzada, considera que esta actuando conforme a derecho, al fundamentar su actuación en causa legal, apreciándose con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella misma, en concordancia con el análisis minucioso de los elementos de convicción antes señalados, en virtud de que la inhibición es un deber que la ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con ética la delicada función de administrar justicia: con derecho y justicia que propugnan los valores de la igualdad sin ningún tipo de discriminación, respetando, la igualdad de las partes en el proceso, lo cual le impide ser en la definitiva todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo su imparcialidad a la que esta obligada como Juez, por consiguiente la inhibición declarada se encuentra ajustada a derecho y así se establece.

III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana LUISANA JOSE MARCANO VASQUEZ, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, de conformidad con lo establecido los Artículos 82 numeral 20, 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza LUISANA JOSE MARCANO VASQUEZ, y al Juez que conoce del Asunto Principal, remítase el presente expediente, a los fines de ser agregado al asunto principal distinguido con el Nº OP02-V-2010-000321.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).
La Jueza Superior,

NELIDA VILORIA MONTENEGRO

La Secretaria,
MARIA TERESA MILLAN.



En la misma fecha, trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), se publicó y registro la anterior sentencia, previa las formalidades de ley.
La Secretaria.






















NVM/Fgarcía.