REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, trece (13) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: OP02-R-2010-000043.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
APELANTE: BEATRIZ DEL VALLE SILVA MARRERO
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2009-000113

Se conocen las presentes actuaciones por remisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, siendo recibidas en esta Alzada el día veintisiete (27) de Julio de dos mil diez (2010), asignándosele el N° OP02-R-2010-000043.
Este Juzgado Superior, habida cuenta de su competencia para decidir el asunto recibido, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace previa las consideraciones siguientes:
I.-
El recurso de apelación a decidir fue interpuesto en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), por la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE SILVA MARRERO, asistida por el Abogado LALKER PEREZ NARVAEZ; en contra de la sentencia publicada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en el Asunto Principal OP02-V-2009-000113, correspondiente a la Colocación Familiar.
Este Juzgado Superior recibe las actuaciones en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil diez (2010) y al quinto día hábil siguiente, mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), se fijó para el día veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), a las 01:00 de la tarde, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia Oral de apelación correspondiente al recurso ejercido, indicándosele a la parte recurrente que tenía cinco (5) días hábiles para que consignara el escrito de fundamentación de la apelación, sin que su escrito pudiera exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos. Asimismo, se indicó al contra recurrente que, a partir del vencimiento del lapso concedido al recurrente, si éste consignaba escrito de formalización, podría, dentro de los cinco (5) días de despacho sucesivos, consignar por escrito los argumentos que a su juicio, contradijeran los alegatos del recurrente.
El mismo día cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), se publicó en la cartelera del Tribunal el aviso señalado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de informar a las partes el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación.
Posteriormente, el día doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que transcurridas las horas de Despacho del día once (11) de agosto de 2010, la parte recurrente no presentó el escrito de fundamentación del recurso ejercido, en el cual debía expresar concreta y razonadamente cada motivo de la apelación y lo que pretendía.
II.-
Consideraciones para decidir:
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), siendo el quinto día hábil siguiente al recibo del presente asunto, esta Superioridad, mediante auto y aviso publicado en la cartelera del Tribunal, fijó para el día veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), a las 01:00 de la tarde, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral de apelación correspondiente al presente recurso, dejando expresa constancia en el auto que el recurrente tenía un lapso de cinco (5) días hábiles para presentar su escrito de fundamentación, en el cual debía expresar de forma concreta y razonada cada motivo y lo que pretendía; siendo el caso que el día once (11) de agosto de dos mil diez (2010) venció dicho lapso concedido al recurrente para formalizar por escrito su recurso, sin que éste hubiese consignado ningún documento para fundamentar su apelación, tal y como consta de nota de secretaria de fecha 12 de agosto de 2010, suscrita por la Secretaria Abg. Maria Teresa Millán. Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el último aparte de su articulo 488-A, establece la consecuencia jurídica de esta omisión, al señalar: “…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este articulo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”(resaltado por quien suscribe); es por lo que considera esta Juzgadora que forzosamente debe declarar perecido el presente recurso de apelación, y así se decide.-
III.-
DISPOSITIVA
En virtud de los hechos narrados y las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE SILVA MARRERO, en contra de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiente al Asunto Principal OP02-V-2009-000113 (Colocación Familiar); de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad legal, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sea redistribuido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y agregado al Asunto Principal OP02-V-2009-000113.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Superior,
NELIDA VILLORIA MONTENEGRO
La Secretaria,
MARIA TERESA MILLAN.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia.
La Secretaria.


NVM/Fgarcía.