REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, once (11) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º´

ASUNTO: OH04-X-2010-000024.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2007-000291

I.
Se recibió el presente asunto en fecha 06 de agosto de 2010, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, con sede en La Asunción, en virtud del acta de Inhibición suscrita por la Jueza JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, de fecha 29 de julio 2010, ordenando agregarla en el Asunto Principal OP02-V-2007-000291, fijándose la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los tres días hábiles siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; por lo que siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo correspondiente previa las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LA JUEZA INHIBIDA:
“…Visto que la abogada en ejercicio LORENES PILAR MAGO FRONTADO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.537.184 … presento escrito en el presente expediente, el cual manifiesta que en el asunto llevado ante este Juzgado se configuraron supuestas violaciones de orden constitucional como son el derecho a la defensa a su finado padre, así como también expreso que “a su modo de ver” se había consumado con las actuaciones del Tribunal el delito de FRAUDE PROCESAL, causando daño patrimonial a una de las partes, vuelve a expresar que se continúan realizando violaciones al derecho a la defensa, expresando que se reservaba en mi contra “la acción de daños y perjuicios. HUELGAN LAS EXPLICACIONES”… como puede observarse la referida abogada me acusa temerariamente, de acciones delictuales y de conducta permisiva a favor de los demandantes; con posterioridad a la presentación de ese escrito irrespetuoso manifestó a la secretaria del Tribunal su deseo de hablar con mi persona, a lo cual accedí, la hice pasar y le solicite a la secretaría suplente Abg. Mariangel Ortega su presencia en el Despacho junto a la abogada, en ese momento manifestó, en una actitud desafiante y prepotente, que quería que repusiera la causa al estado de admisión, pedía que se levantara la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el terreno en litigio porque estaba en conversaciones para realizar unos proyectos con un consorcio extranjero y que eso la estaba perjudicando, que los terrenos eran de su papá AMALIO MAGO BRITO y que de no acordar lo que estaba pidiendo en su escrito ella ya había hablado con una Inspectora de Tribunales para DENUNCIARME. … Es el caso que tales agravios e injusto señalamientos esgrimidos hacia mi persona por la abogada LORENES PILAR MAGO FRONTADO, así como la recusación sin fundamento alguno, ha tenido como consecuencia un cambio de mi actitud y una predisposición en mi ánimo, que me hace imposible cumplir con la labor fundamental de mi condición de Jueza mediadora, como lo es la búsqueda de medios alternos para la resolución de conflictos, tal como lo contempla el artículo 258 constitucional así como el artículo 450, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual es indispensable, el respeto, confianza y credibilidad, que debe regir la relación entre el administrador de justicia y los justiciables y que considero que ante las malsanas actitudes y expresiones en mi contra proferidos por la Dra. LORENES PILAR MAGO FRONTADO y siendo que en mi trayectoria profesional y laboral he mantenido como norte el apego a valores morales como la honestidad t rectitud, y en el entendido que es mi deber como Jueza inspirar seguridad y confianza a las partes actuantes en los procesos que deba conocer y ante la inexcusable responsabilidad que tengo frente a la superior labor Administrar Justicia, considero como un deber INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, todo de conformidad y en acatamiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura N° 2140, “El Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que ello implique, de modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial..”…Por lo anteriormente expuesto manifiesto formalmente que ME INHIBO de conocer la presente causa sustentado mi causal de inhibición en la imposibilidad emocional y anímica para ejercer mi función de Jueza Mediadora como consecuencia de las circunstancias antes explanadas, todo de conformidad con la señalada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto del año 2003…”.

II. Esta Superioridad para decidir observa:
La Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el presente Asunto OP02-V-2007-000291, alegando su imposibilidad emocional y anímica para ejercer su función de Jueza Mediadora, fundamentando su inhibición en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia distinguida con el N° 2140, de fecha 07-08-2003.
Ahora bien en la mencionada sentencia se estableció lo siguiente:
“…En este sentido debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II.6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p.154 y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I.10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p.114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que éstas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”( Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616). En este sentido, la Sala en sentencia n° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial. Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez que le crean inclinaciones inconscientes. La Transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”….”.

Los artículos 82 y 84 del código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…..

“ Articulo 84: El funcionamiento judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.


Por su parte el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece siete causales de inhibición o recusación de los jueces o funcionarios judiciales.
Ahora bien, se puede apreciar, tanto del acta de inhibición como la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, específicamente en el Asunto OP02-V-2007-000291, la veracidad de la exposición de la jueza inhibida; que en efecto se observó del acta de inhibición que en fecha 29 de julio de 2010, que se inhibió de conocer el Asunto distinguido con el Nº OP02-V-2007-000291, en virtud de sentirse impedida emocional y anímicamente para ejercer su función de Juzgadora, por las causales expuestas en su acta de inhibición, lo que hace presumir a esta Superioridad que ciertamente puede existir una causa de imparcialidad de la Juez JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, en contra de alguna de las partes involucradas en el proceso y es por ello que tal situación, sanamente analizada y apreciada configura una razón suficiente para que la jueza inhibida decida retirarse del conocimiento del Asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad entre las partes, por lo que se aprecia que la Jueza motivó su inhibición; y así se establece.
Por otra parte se aprecia que la Juez inhibida fundamentó legalmente su inhibición, al acoger el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, distinguida con el N° 2140, en cuanto a que su causal de inhibición no se encuentra consagrada en ninguna de las causales del Art. 82 del Código de Procedimiento Civil, ni en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta ultima, primera norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas sin embargo con transparencia manifiesta que su ánimo se encuentra afectado para decidir la controversia suscitada en el asunto distinguido con el N° OP02-V-2007-000291, indicando además, que específicamente su inhibición opera en contra de la abogada en ejercicio LORENES PILAR MAGO FRONTADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.443; transparencia que es apreciada por esta Juzgadora debido a que con ello se garantiza a las partes del proceso, el debido cumplimiento de ser juzgados por un Juez imparcial, independiente e idóneo, tal y como lo consagra nuestra Constitución en sus artículo 26 y 49 y así se establece.
En virtud del criterio jurisdiccional antes trascrito, comparte y aplica el mencionado criterio quien juzga, debido a que considera que la recusación e inhibición son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, en principio taxativas, para evitar el abuso en lo que respecta a las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad respecto a una de las partes del proceso y, en aras de preservar en derecho a ser juzgado por un Juez natural, independiente, idóneo e imparcial, preservando las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 ibídem, es por ello que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones o retardo judicial y así se establece.
Por los análisis Constitucionales, jurisprudenciales y doctrinarios, antes analizados considera esta Alzada, que se esta actuando conforme a derecho y a justicia, al fundamentar y motivar su actuación, apreciándose con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella misma, en concordancia con el análisis minucioso de los elementos de convicción antes señalados, en virtud de que la inhibición es un deber que la ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con ética, objetividad y transparencia la delicada función de administrar justicia: con derecho y justicia que propugnan los valores de la igualdad, sin ningún tipo de discriminación, respetando, la igualdad de las partes en el proceso, lo cual le impide ser en la definitiva todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo su imparcialidad a la que esta obligada como Juez, por consiguiente la inhibición declarada se encuentra ajustada a derecho y así se establece.

III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción.
SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, y remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución el cuaderno separado de Inhibición, a los fines de ser agregado al asunto principal distinguido con el Nº OP02-V-2007-000291.
TERCERO: Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a objeto de ser archivada en los copiadores de sentencias respectivos.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).
La Jueza Superior,
NELIDA VILORIA MONTENEGRO.
La Secretaria,
MARIA TERESA MILLAN

En la misma fecha, once (11) de agosto de dos mil diez (2010), se publicó y registro la anterior sentencia, previa las formalidades de ley.
La Secretaria,


MARIA TERESA MILLAN





































NVM/MP/FGarcía.