REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010).
Años: 200º y 151º

ASUNTO: OP02-L-2010-000422

En fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), este Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó a la parte actora subsanara el libelo presentado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), la parte actora consignó el nuevo escrito de subsanación de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano RAFAEL PASQUARIELLO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.665.259, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 139.609, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARLINA NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.049.039, contra el CONDOMINIO MAR AZUL, C.A.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, luego de haber revisado el mismo, encuentra que la parte actora no subsanó lo ordenado.
El auto contentivo de despacho saneador, ordenó textualmente lo siguiente:
“…este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se abstuvo de admitir el libelo por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2° y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte actora debe corregir el tiempo de servicio en los cuadros que se encuentran insertos en el folio 5 del libelo (15 años y 3 años) e igualmente, debe aclarar a quién demanda, especificando si se trata de una sociedad mercantil o si se trata de una sociedad civil (un condominio), y de ser el caso, debe corregir el texto del libelo, ya que se refiere a la parte demandada como si se tratara de una empresa....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este sentido se observar que la parte demandante debió corregir el tiempo de servicio en los cuadros insertos en el folio 5 del expediente; debía aclarar a quien demandaba, especificando si se trataba de una sociedad mercantil o una sociedad civil (un condominio) y por ultimo en el caso de que la demandada se tratara de un condominio debía corregir el texto del libelo ya que en el libelo inicial se refería a la parte demandada como si se tratara de una empresa.
Del análisis que hace esta juzgadora del nuevo libelo presentado mediante escrito de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), encuentra que es una copia fiel del libelo presentado al inicio del procedimiento, sin ninguna variación, no habiéndose subsanado lo ordenado, lo que dificulta la labor del Juez en el caso en particular al momento de admitir y ordenar la notificación de la parte demanda, la cual no se encuentra suficientemente identificada.
La notificación de la parte demandada que es la figura jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para enterar al demandado que debe comparecer a juicio, constituye una fase ineludible del proceso laboral estrechamente vinculada con la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y debido proceso, todos establecidos en nuestra Constitución, para que la notificación se verifique, indiscutiblemente, la parte demandante debe precisar de manera clara, quien es el demandado y evitar ambigüedades que desdigan de la seriedad que merece todo proceso judicial.
En relación al despacho saneador la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el mismo constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En consecuencia, con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al encontrar que la parte actora no subsanó de forma correcta lo ordenado declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese.
LA JUEZ.,



Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-


LA SECRETARIA,










ESV/yi.-