REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010).
Años: 200º y 151º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000266
PARTE ACTORA: LUDYS DEL CARMEN POLO TORRES
ASISTIDO POR: ESTHER FIGUEROA
PARTE DEMANDADA: SALÓN DE BELLEZA ROSY STYLE, C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEIDEN SALAZAR RUBIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, cinco (05) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2010-000266, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogado ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante la ciudadana LUDYS DEL CARMEN POLO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-11.868.387, debidamente representada por la Abogada ESTHER FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.969, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-07-2010, anotado bajo el N° 09, Tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría y por la parte demandada SALÓN DE BELLEZA ROSY STYLE, C.A., comparece el Abogado LEIDEN SALAZAR RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.375, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-06-2010, anotado bajo el N° 3, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La ciudadana LUDYS DEL CARMEN POLO TORRES, declara en su libelo de demanda que el 04 de julio de 2009, comenzó a prestar sus servicios como Estilista, para la empresa demandada, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado, de 10.a.m a 5:00.p.m., devengando el salario básico mas las comisiones. Hasta que en fecha 21 de abril del 2010, la ciudadana ROSA ELENA HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, en su condición de patrono, le notificó que estaba despedida, sin darle una razón justificada; por tal razón procedió a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que comprende Preaviso 104, Preaviso 125, Antigüedad 108, Antigüedad 125, Fideicomiso, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado y la jornada laboral, pero desconoce que la Despidieran, en tal razón no procede la indemnización del artículo 125, en relación al salario convienen en promediar el monto demandado, no obstante reconocen corresponderle a la demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.4.250,00), de los cuales les fueron cancelados con anterioridad por adelanto de prestaciones la cantidad de Bs.1.553,00. En este sentido, a los fines por dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la ciudadana LUDYS DEL CARMEN POLO TORRES, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.2.697,00), por diferencia de prestaciones sociales, para ser cancelados el día 13 de agosto de 2010, por ante la sede de este tribunal. TERCERA: Presente la extrabajadora y su Apoderada Judicial, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la representación de la demandada en los términos expuestos por ésta, y manifiestan que una vez efectuado el pago acordado, nada quedarán a deberle la demandada por los conceptos y montos reclamados ni por ningún otro concepto derivado de la relación que los unió. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago acordado, dará derecho a la actora a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto se efectuó la devolución de las pruebas consignadas al inició de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente una vez conste el pago del presente acuerdo.
LA JUEZ,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.
ESV/ZCR/ldm.-
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