REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, tres (03) de agosto de dos mil diez (2010)
Años: 200° y 151°
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000081
PARTE ACTORA: JOSÉ CHACÓN
ABOGADO ASISTENTE: SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA POLANCO
PARTE DEMANDADA: Empresa ¨RESTAURANT CINE CITTA, C.A.¨
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CRISTINA FLORES SIERRA y ABG. MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MARTÍNEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, tres (03) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2010-000081, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano JOSÉ CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.812, debidamente asistido en este acto por su Apoderado Judicial, Abogado SCHLAYNKER FIGUEROA POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.073, según consta de instrumento poder apud-acta de fecha 31 de mayo de 2010, el cual cursa en autos; y por la parte demandada ¨RESTAURANT CINE CITTA, C.A.¨, comparece la Abogada CRISTINA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 48.886, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada, según se evidencia de poder Apud-Acta presentado ante este Juzgado en fecha 06/04/2010.
Iniciada la continuación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo, basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERA: La parte actora declara que prestó servicios para la Empresa RESTAURANT CINE CITTA, C.A., desde el día 18-04-2005, desempeñado el cargo de mesonero, con una jornada de trabajo comprendida de dos turnos, el primero de quince (15) días de 10:00 a.m. a 6:00 p.m., y el segundo de cinco (05) días de 4:00 p.m. al cierre del local 01:00 p.m., devengando un último salario mensual normal de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.500,00), comprendido por una salario básico de Bs. 960,00, el valor de la propina establecido de mutuo acuerdo en la cantidad de Bs. 600,00 y la cantidad de Bs. 2.940,00 por porcentaje de servicio, hasta el día 02-11-2009, fecha esta última en que terminó la relación laboral por despido, abonándole la empresa por concepto de prestaciones sociales la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), procediendo a demandar por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, los conceptos que se especifican a continuación, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos: diferencia de salario mínimo, diferencia de recargo nocturno, diferencia de domingos, feriados y descanso, diferencia en el pago de vacaciones correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, por concepto de diferencia de utilidades 2005, 2006, 2007 y 2008, horas extras, antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e indemnización art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDA:
La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado, desconoce el salario integral demandado, el porcentaje de servicio, la propina, las horas extras, la diferencia demandada por concepto de vacaciones y de utilidades, domingos, feriados y descanso demandados, desconoce la propina en virtud de que este establecimiento no acostumbra cobrar al cliente el recargo del 10% de servicio, y la propina es algo que por gratitud otorga el cliente al mesonero o a quien lo atiende y la misma es manejada y distribuida entre los mesoneros, no entra al patrimonio de la empresa. Cualquier diferencia por los conceptos reclamados en la presente demanda fueron suficientemente satisfechas, ya que a la terminación de la relación laboral se le canceló al trabajador la cantidad de Bs. 65.000,00. No obstante a ello a los fines de dar por terminado el presente asunto ofrece pagar al trabajador JOSÉ CHACÓN, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), por los conceptos de diferencia de salario mínimo, bono nocturno y Bs. 10.000,00 por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas, pagaderos de la siguiente forma: VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), en este acto, mediante cheque del Banco Banesco, número 35526760, a nombre del ciudadano JOSÉ CHACÓN, la diferencia, es decir, la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00) serán cancelados de la siguiente manera: cuatro cuotas iguales, mensuales y consecutivas por el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) cada una, pagaderas los días 03-09-2010, 03-10-2010, 03-11-2010 y 03-12-2010. TERCERA: El trabajador debidamente asistido por su Apoderada Judicial, antes identificados, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación de la demandada en los términos expuestos por ésta y manifiesta que una vez cancelado el monto total adeudado, nada quedará a deber la empresa demandada por la diferencia de los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. QUINTA: ambas partes declaran que el incumplimiento del pago de una, cualquiera de las cuotas, en la fecha acordada dará derecho al actor a pedir la ejecución inmediata del presente acuerdo.
Se deja constancia la devolución de los Escritos de Pruebas consignadas por las partes en la oportunidad de la Audiencia Preliminar.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Igualmente, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZ

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

Abg. EVA ROSAS SILVA