REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, tres (03) de agosto de dos mil diez (2010)
Años: 199° y 151°

ACTA DE TRANSACCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000072
PARTE ACTORA: MARÍA EUGENIA MARÍN BAEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS JEANNE MARIE BOURGEÓN RODRÍGUEZ, JHON MICHAEL BOURGEÓN RODRÍGUEZ.
PARTE DEMANDADA: “CENTRO MÉDICO MANEIRO, C.A.”
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DORYS MÉNDEZ CONTRERAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, tres (03) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), comparecen voluntariamente ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por una parte el Abogado JHON MICHAEL BOURGEÓN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.405, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA MARÍN BAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.213.725, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 05-02-2010, anotado bajo el N° 14, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; y por la otra parte, en representación del “CENTRO MÉDICO MANEIRO, C.A.”, la Abogada DORYS MÉNDEZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.024, en su carácter de apoderado judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial de Pampatar de la Jurisdicción del Estado nueva Esparta, en fecha 09 de Abril de 2010, quedando anotado bajo el No. 22, tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaría, quienes a los fines de dar por terminado el presente juicio, convienen en celebrar el presente acuerdo transaccional, en los siguientes términos:
PRIMERA: El apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA MARIN BAEZ, aduce que en fecha 26/03/2010, se dicto Sentencia por ante este Juzgado, en la cual se totalizó un monto de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CUATRO CÉNTIMOS (25.937,34), por los siguientes conceptos: Monto recalculado por este tribunal, veinte mil seiscientos treinta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 20.635,51); intereses sobre prestaciones sociales, un mil ochocientos catorce bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.814,68); intereses de mora, un mil setecientos quince bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.715,66), indexación, un mil ciento diecinueve bolívares con setenta y nueve (Bs. 1.119,79), y seiscientos cincuenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 651,70).
SEGUNDA: Alega el apoderado judicial de la trabajadora, que en fecha catorce (14) de junio de 2010, este Juzgado decretó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia dictada en este procedimiento, de lo cual fue debidamente notificado la parte demandada, en fecha 15-06-2010.
TERCERA: La apoderada judicial de la parte demandada, declara que reconoce los conceptos de los montos anteriormente discriminados, y a los fines de dar por terminado el presente juicio, y evitar una ejecución forzosa, ofrece pagar a la ciudadana MARIA EUGENIA MARIN BAEZ, la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CUATRO CÉNTIMOS (25.937,34), y la CANTIDAD DE SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.781,19), por concepto de costas procesales, ambas cantidades para el día 01/10/2010.
CUARTA: El apoderado judicial de la trabajadora reclamante, declara que el acepta el ofrecimiento efectuado por la representación de la demandada en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez realizado el pago en la fecha acordada, nada quedara a deberle a su representada, por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
QUINTA: Ambas partes, declaran que el incumplimiento del pago en la fecha acordada, dará derecho a la actora a exigir la Ejecución Forzosa de la misma.
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, revisada la Transacción presentada por las partes y por cuanto la misma no es contraria a Derecho y no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-
LA JUEZ

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ

APODERADO DE LA PARTE ACTORA
APODERADA DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA
Abg.
ESV/jrm.-