REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000028
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS LEÓN CARMONA, DANIEL JOSÉ SALAZAR MARCANO Y JUAN JOSÉ ZABALA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA YOCEIDAN VALERA LÓPEZ
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO NUEVA ESPARTA COUNTRY CLUB, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000028, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen los ciudadanos JUAN CARLOS LEÓN CARMONA, DANIEL JOSÉ SALAZAR MARCANO Y JUAN JOSÉ ZABALA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 25.877.754, 9.303.839 y 14.686.091, respectivamente, debidamente asistidos por su Apoderada Judicial Abogada YOCEIDAN VALERA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.451, representación que consta de instrumentos poderes debidamente autenticados por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de octubre de 2009, anotado bajo los números 56, 07 y 52, en su orden, tomo 98 el primero y el tercero y 99 el segundo de los mencionados, todos de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, los cuales corren insertos en autos; y por la parte demandada DESARROLLOS NUEVA ESPARTA COUNTRY CLUB, C.A., comparece la Abogada JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 42.309, en su carácter de Apoderada Judicial de la referida empresa, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, de fecha 23 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: La parte demandada declara que no reconoce la relación laboral, y que no es procedente la aplicación de la convención colectiva; no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones, y en tal sentido, la empresa ofrece pagar a los trabajadores reclamantes la suma de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.191,36); discriminados de la siguiente forma: Al ciudadano JUAN CARLOS LEÓN CARMONA, ofrece pagar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.2.200,67), al ciudadano DANIEL JOSÉ SALAZAR MARCANO, ofrece pagar la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.830,30), y al ciudadano JUAN JOSÉ ZABALA, ofrece pagar la suma de CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.160,39); sumas éstas que serán pagaderas a mas tardar en fecha 21 de mayo de dos mil diez (2010). Tercera: La representante judicial de la parte actora, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación de la demandada, en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez cancelado los montos totales acordados, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que le unió a sus representados. Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago en la oportunidad fijada, dará derecho a los actores a exigir la inmediata ejecución del presente acuerdo.-
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Se ordena la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la presente audiencia.-
EL JUEZ.,

Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA



PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA


ABG. EVA ROSAS SILVA



ESM/ERS/jmf-