REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º


N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000245
PARTE ACTORA: MÓNICA TERESA DÍAZ CALDERIN.
ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER DIAZ GUZMAN.
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN PROSEGUROS, S.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de marzo de 2010, mediante la cual repone la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines del pronunciamiento respectivo sobre el acto celebrado en fecha 05-02-2010; yo EUCLIDES SALAZAR MATA, en mi condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, me aboco al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, en estricto cumplimiento al mandato emanado del Juzgado de Alzada, de acuerdo a la admisión de los hechos que se produjo en la referida fecha 05 de febrero de 2010; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente acción, en fecha 21 de mayo de 2009, mediante demanda interpuesta por la ciudadana MÓNICA TERESA DÍAZ CALDERÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.225.101, contra las empresas PROSEGUROS, S.A. Y UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nro. 2, Tomo 145-A Pro y la segunda inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 2002, bajo el Nro. 29, tomo 13, Protocolo Primero.-

Habiéndose notificado a las demandadas, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fechas 01 y 15 de diciembre de 2009, y vista la certificación por secretaría de haberse cumplido con las formalidades de ley, en fecha 13 de enero de 2010.

Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día 05 de febrero de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000245, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria EVA ROSAS SILVA. Habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció el Abogado ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.373, en su condición de Apoderado Judicial de la demandante de autos, ciudadana MÓNICA TERESA DÍAZ CALDERÍN, antes identificada; dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada a la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad dicho juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005.

Ahora bien, en fecha 12 de febrero de 2010, el Juzgado de la causa emitió pronunciamiento mediante el cual declaró INADMISIBLE la demanda intentada. Dicho fallo fue apelado por la representación judicial de la parte actora, siendo oída la apelación en ambos efectos en fecha 24-02-2010 y remitido el asunto al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 12 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito del Trabajo dictó decisión mediante la cual repone la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, emita el pronunciamiento respectivo sobre el acto celebrado en fecha 05-02-2010.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de la causa, la Juez del Despacho se inhibió de seguir conociendo el presente asunto por encontrarse incursa en la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la cual fue confirmada por el Juzgado de Alzada en fecha 12/04/2010. En consecuencia, recibidas las presentes actuaciones en este Despacho, dándose la respectiva entrada en fecha 20 de abril de 2010, y transcurrido el término de tres (03) días hábiles, sin que ninguna de las partes haya ejercido recurso alguno contra el conocimiento subjetivo de este Juzgado, por lo que se procede a emitir el pronunciamiento respectivo sobre el acto de fecha 05 de febrero de 2010, en los siguientes términos:


CAPITULO III
DE LOS HECHOS

La parte actora alega en su escrito libelar que en fecha 01 de junio de 2005, comenzó a prestar servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa PROSEGUROS, S.A., ocupando el cargo de Asistente Administrativo hasta el día 31 de diciembre de 2006 y que en fecha 01 de enero de 2007, fue nombrada Administradora, siendo emitidos los recibos de pago a partir del día 01/10/2007, por la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., Alega que la relación laboral finalizó por despido injustificado en fecha 15/07/2008, por razones de rentabilidad que conllevaban al cierre de la empresa. Señala que la empresa no le ha cancelado el monto correspondiente a prestaciones sociales y demás conceptos e indemnizaciones ocurriendo a demandar como en efecto formalmente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, a las empresas PROSEGUROS, S.A. Y UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., anteriormente identificadas, en su condición de patrono a los siguientes conceptos: Antigüedad y Días adicionales, diferencia de Vacaciones 2006-2007, Diferencia de Bono Vacacional 2006-2007, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Utilidades pendientes, Utilidades Fraccionadas, Cesta Ticket Pendiente e Intereses, para un total demandado, previas deducciones de los anticipos recibidos, de VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.629,50). Mas la indexación monetaria y las costas.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones de la demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por la trabajadora.
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes pertinentes, los montos a revisar son los siguientes:

Asignaciones Art. N° días Sueldo Prom. Total a pagar
Antigüedad e Incidencias 108 176 7.456,41
Dif. Vacaciones y Bono Vac. 06-07 225 17 651,67
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 2,33 38,33 89,44
Dif. Utilidades 07 174 30 38,33 1.150,00
Utilidades Fraccionadas 174 45 38,33 1.725,00
Cesta Tickets 174 117,00 11,50 1.345,50
Sub-total Asignac. 44.097,18
Indemnizac. Art. 125
Indemnización 125 90 48,98 4.408,33
Indemnizac. sust. Preaviso 125 60 48,98 2.938,89

Deducciones
Adelantos Prestaciones 2006 3.877,15

Anticipo de Intereses 2006 107,60

TOTAL A PAGAR 15.780,49


En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor por los conceptos reclamados la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.780,49). Así se decide.

Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.

Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MÓNICA TERESA DÍAZ CALDERÍN contra las empresas PROSEGUROS, S.A. Y UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, R.L., ambas partes plenamente identificadas. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la demandante MÓNICA TERESA DÍAZ CALDERÍN la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.780,49), más lo que resulte de los intereses de prestaciones sociales, mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010). Años: 199º y 150º.
EL JUEZ


Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA
LA SECRETARIA


Abg. ZAIDA CAMEJO

En esta misma fecha (27/04/2010), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 11:30 a.m.-


LA SECRETARIA