REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce (12) de abril de dos mil diez (2010)
Años: 199º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000002
PARTE ACTORA: EDWIN JOSÉ VÁSQUEZ, MERARDO JOSÉ MARTÍNEZ OLIVIER Y JAVIER ENRIQUE ULLOA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. YOCEIDAN VALERA LÓPEZ.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO NUEVA ESPARTA COUNTRY CLUB, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOEL LUÍS BRITO Y JUNEIMA CORDERO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, doce (12) de abril de dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se constata la comparecencia de ambas partes ante este Despacho, quienes, solicitan a este Juzgado sea adelantada la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000002, fijada para el día 15-04-2010, a las 8:30 a.m.; en tal sentido, este Juzgado acuerda lo solicitado. En consecuencia, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, se deja constancia de la comparecencia por la parte actora de la Abogada YOCEIDAN VALERA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.451, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos EDWIN JOSÉ VÁSQUEZ, MERARDO JOSÉ MARTÍNEZ OLIVIER y JAVIER ENRIQUE ULLOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.220.560, V-11.970.820 y V-13.361.866, respectivamente, según de evidencia de Poderes debidamente autenticados ante la Notaría Pública Primera de Pampatar, en fecha 22-10-2009, bajo los Nº 55, 06 y 54, Tomo 98, 99 y 98, respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; y por la parte demandada DESARROLLO NUEVA ESPARTA COUNTRY CLUB, C.A, comparece la Abogada JUNEIMA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.309, en su carácter de Apoderado Judicial, según de evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 23-05-2008, anotados bajo el Nro. 30, Tomo 63, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: La parte demandada declara que no reconoce la relación laboral, y que no es procedente la aplicación de la convención colectiva; no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones, y en tal sentido, la empresa ofrece pagar a los trabajadores reclamantes la suma de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.789,79); discriminados de la siguiente forma: Al ciudadano EDWIN JOSÉ VÁSQUEZ, ofrece pagar la cantidad de Siete Mil Quinientos Dieciocho Bolívares con 10/100 (Bs.7.518,10), al ciudadano MERARDO JOSÉ MARTÍNEZ OLIVIER, ofrece pagar la suma de Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con 77/100 (Bs. 5.866,77), y al ciudadano JAVIER ENRIQUE ULLOA, ofrece pagar la suma de Cinco Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con 92/100 (Bs. 5.404,92); sumas éstas que serán pagaderas en el periodo comprendido entre el día 13-04-2010 hasta el día 17-05-2010. Tercera: La representante judicial de la parte actora, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación de la demandada, en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez cancelado los montos totales acordados, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que le unió a sus representados. Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago en la oportunidad fijada, dará derecho a los actores a exigir la inmediata ejecución del presente acuerdo.-
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Se ordena la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la presente audiencia.-

EL JUEZ.,


Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ

ESM/jrm.-