REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000061
PARTE ACTORA: EGLI MARIN
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: FLORA M. VILLALBA A.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NEOESPARTANO DEL CORAZÓN, C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DORYS MÉNDEZ y KAREM BEIRET RODRÍGUEZ NAVARRO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veintiséis (26) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), las partes solicitan a la Juez la celebración de la continuación de la Audiencia en la presente causa, la cual estaba fijada para el viernes 23-04-2010, en virtud de haber llegado a un acuerdo. Escuchada la exposición de las partes y por cuanto el día 23-04-2010 no hubo despacho, por cuanto los funcionarios adscritos a la Dirección Administrativa Regional de este estado estuvieron realizando remodelaciones en el espacio físico del Circuito Judicial del Trabajo, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la Abogado en ejercicio Flora Villalba, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.593, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana EGLI MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V- 15.675.339, según consta de Poder Especial, de fecha 27 de agosto de 2009, cursante a los folios 07, 08 y 09 del expediente; y por la parte demandada INSTITUTO NEOESPARTANO DEL CORAZÓN, C. A., comparece la Abogada en ejercicio Dorys Méndez, inscrita en el Inpreabogado N° 38.024, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa, según consta de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Número 33, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, de fecha 09-03-2010, el cual cursa inserto a los folios 39, 40 y 41 del expediente.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: La parte demandada INSTITUTO NEOESPARTANO DEL CORAZÓN, C. A. declara que reconoce la relación laboral y los conceptos reclamados en el libelo de demanda presentado, pero desconoce el tiempo de servicio, así como el monto total demandado, en virtud de que a la trabajadora le fueron pagados adelantos de Prestaciones Sociales, por la cantidad total de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.458,74), los cuales deben ser deducidos del monto total por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 73/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.904,73), que corresponden por concepto de antigüedad a partir del 01-11-2007 al 14-06-2009, intereses sobre Prestaciones Sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado, quedando un saldo a su favor de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.445,99). Los cuales ofrece pagar en tres cuotas: la primera de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), pagadera en este acto mediante cheque número 07370270, del Banco Sofitasa; la segunda de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), pagadera el día 11-05-2010 y la tercera y última cuota de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.445,99), pagadera el día 26-05-2010. Presente la apoderada judicial de la parte actora acepta el ofrecimiento presentado por la apoderada judicial de la empresa demandada y declara que una vez cancelado el monto acordado, la empresa nada quedará a deber a la actora por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. Ambas partes convienen en que la falta de pago de una de las cuotas dará derecho a la actora a exigir la totalidad de lo adeudado.
Se deja constancia que en este acto se realizó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.
Este Juzgado, en vista de que la mediación, ha sido positiva de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden Público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada, se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZ,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO


APODERADA DE LA DEMANDANTE

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,


Abg. ZAIDA CAMEJO