REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce (12) de abril de dos mil diez (2010)
Años: 199º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000003
PARTE ACTORA: ROGER LUÍS ZABALA, FRANKLIN JOSÉ BRITO RIVAS y DENNI JAVIER SOSA TORREALBA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOCEIDAN VALERA LÓPEZ.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO NUEVA ESPARTA COUNTRY CLUB, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL LÓPEZ MARCANO, JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO
TERCERO INTERVINIENTE: BELQUIS REYES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, doce (12) de abril de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2010-000003, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la Abogada YOCEIDAN VALERA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.451, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ROGER LUÍS ZABALA, FRANKLIN JOSÉ BRITO RIVAS y DENNI JAVIER SOSA TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.417.424, V-13.836.477 y V-18.616.757, respectivamente, según se evidencia de Poderes debidamente autenticados ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 22-10-2009, bajo los N° 02, 01 y 05, todos del Tomo 99, respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; y por la parte demandada DESARROLLOS NUEVA ESPARTA COUNTRY CLUB, C.A, comparece la Abogado JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.309, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial de Pampatar, en fecha 23-05-2008, anotado bajo el N° 30, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Iniciada la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento; celebran el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara: que el ciudadano ROGER LUÍS ZABALA prestó servicios para la empresa “DESARROLLOS NUEVA ESPARTA COUNTRY CLUB, C.A.”, desde el día 16-03-2009, como ALBAÑIL, laborando hasta el día 11-05-2009, que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ BRITO RIVAS prestó servicios para la empresa “DESARROLLOS NUEVA ESPARTA COUNTRY CLUB, C.A.”, desde el día 09-03-2009, como ALBAÑIL, laborando hasta el día 12-05-2009; y que el ciudadano DENNI JAVIER SOSA TORREALBA prestó servicios para la empresa “DESARROLLOS NUEVA ESPARTA COUNTRY CLUB, C.A.”, desde el día 16-03-2009, como ALBAÑIL, laborando hasta el día 11-05-2009, procediendo a demandar el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, lo cual asciende a un total de Bs. 52.771,70. SEGUNDA: La parte demandada declara que no reconoce la relación laboral, y que no es procedente la aplicación de la convención colectiva; no obstante a ello y a los fines por dar por terminado el presente juicio, ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones, y en tal sentido, la empresa ofrece pagar a los trabajadores reclamantes la suma de ONCE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON 88/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.701,88); discriminados de la siguiente forma: Al ciudadano ROGER LUÍS ZABALA, ofrece pagar la cantidad de Tres Mil Seiscientos Veinte Bolívares con 59/100 (Bs. 3.620,59); al ciudadano FRANKLIN JOSÉ BRITO RIVAS, ofrece pagar la suma de Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con 70/100 (Bs. 4.460,70); y al ciudadano DENNI JAVIER SOSA TORREALBA, ofrece pagar la suma de Tres Mil Seiscientos Veinte Bolívares con 59/100 (Bs. 3.620,59); sumas éstas que serán pagaderas desde la presente fecha hasta el día 07 de mayo de 2010. TERCERA: La representante judicial de la parte actora, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación de la demandada, en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez cancelado los montos totales acordados, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que le unió a sus representados. Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago en la oportunidad fijada, dará derecho a los actores a exigir la inmediata ejecución del presente acuerdo.-

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ.,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO





LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA


Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.-


GMC/ZCR/mgm.-