JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. JUAN GRIEGO, QUINCE (15) DE ABRIL DOS MIL DIEZ.
199° y 151°
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Actora : GRACILIANO RAFAEL GONZALEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E-82.187.659.
Parte Demandada: ASOCIACIÓN CIVIL YAKARI, Organización Comunitaria de Viviendas (OCV), debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-03-07, bajo el Nro. 09, folios del 48 al 52, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2007. Representantes por los ciudadanos, HUMBERTO JOSÉ GONZÁLEZ ROSA, JORGE LUIS GONZÁLEZ Y JUDITH ISABEL MORALDY LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.744.039, 4.050.96 y 3.049.966, en su carácter de Presidentes, Vice- Presidente y Tesorero, respectivamente.
II. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
III: MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales del presente expediente, se constata que se encuentra vencido el lapso de la subsanación de cuestiones previas, debido a la acumulación prohibida artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por haber acumulado la parte actora en su libelo, pretensiones distintas, tales como Intimación de honorarios profesionales (extrajudiciales) y pensiones de canon de arrendamiento, los cuales a pesar de que son procedimientos breves se siguen de forma diferentes, lo cual los hace incompatibles, motivo por el cual este Juzgado en sentencia de veintidós (22) de marzo de 2010, que corre inserta a los folios del treinta y cuatro (34) al treinta y nueve (39), ordenó la subsanación forzosa de las misma.
Ahora bien señala el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
“...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el termino de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354; “Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código”.
III.- DE LA SUBSANACION
. Este Juzgado antes de decidir, estima:
La acumulación prohibida del artículo 78, del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”
La doctrina expresa, al respecto que:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-
La acumulación de acciones es de eminente orden público.
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).
Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:
“...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público....”
En consecuencia, considera este Juzgado que habiéndose acumulado acciones distintas (intimación de honorarios profesionales y cobro de pensiones de arrendamiento), las cuales aún cuando se tramitan por el procedimiento breve, se excluyen mutuamente, siendo incompatibles por tener procedimientos distintos. Así se decide.
En consecuencia, vencido el plazo de los cinco (05) días para la subsanación establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que le fuera otorgado a la parte actora sin que está hubiera subsanado, tal como se evidencia de las actas procesales, este JUZGADO DE MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la presente causa, incoada por el Abogado GRACILIANO RAFAEL GONZALEZ LUNA, en su carácter de autos, contra ASOCIACIÓN CIVIL YAKARI, Organización Comunitaria de Viviendas (OCV), debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-03-07, bajo el Nro. 09, folios del 48 al 52, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre del año 2007. Representada por los ciudadanos, HUMBERTO JOSÉ GONZÁLEZ ROSA, JORGE LUIS GONZÁLEZ Y JUDITH ISABEL MORALDY LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.744.039, 4.050.96 y 3.049.966, en su carácter de Presidentes, Vice- Presidente y Tesorero, respectivamente, de conformidad con el Artículo 271, ejusdem”.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a las partes, Líbrense boletas. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En Juan Griego, a los quince (15) días del mes de Abril Del año Dos mil diez. Años 199° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIO
Abog. LESBIA SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. YASMIRI GONZALEZ RODRIGUEZ
En esta misma fecha, quince (15) de Abril del año 2.010, previa las formalidades de Ley, siendo las 12:55 p.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Abgda. YASMIRI GONZALEZ RODRIGUEZ
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