REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
199° Y 151°
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Actora: ANTONIA BELLO CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad. N° V- 3.253.235 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.719, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, Titula de la Cédula de Identidad N° V- 11.143.190.
Parte Demandada: PEDRO MARVAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.190.796, asistido por el Abogado HOOVER RODRIGUEZ GRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.480.

II. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Desalojo por falta de pago.

III. DE LA DEMANDA:
Recibido por este Despacho en fecha 23 de Julio de 2.009, por declinación de competencia del Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, refiere el escrito libelar que, el ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V- 11.143.190, de este domicilio, le dio en alquiler un inmueble de su propiedad al ciudadano PEDRO MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.190.796, Contrato escrito de arrendamiento entre las partes en fecha 08 de Enero de 2009, sobre un inmueble ubicado en Los Barales, casa signada con el N° 5-6, Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta, el cual consignó con el libelo. El arrendatario no ha cumplido con el pago de las mensualidades de arrendamiento, desde el mes de Febrero del año 2009, fecha en la cual dejó de cancelar su obligación arrendaticia, y permaneciendo aún en el inmueble, sin dar explicación de su atraso ni el motivo por el cual no ha cancelado el arrendamiento desde el momento que se firmó el contrato, a efectos de dejar constancia de la veracidad de los hechos aquí narrados, consigna en este acto para que sean agregados a los autos los recibos de arrendamientos que nunca fueron cancelados. Ahora bien, como quiera que la falta de pago de los cánones de arrendamiento constituyen violación por demás grave al contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, y en consecuencia también constituye causal de resolución del mismo, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano PEDRO MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.190.796, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en Los Barales, casa signada con el N° 5-6, Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta, en cuya dirección pido sea citado, fundamentando su acción en la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 07-12-1999, en su artículo N° 34, que textualmente dice: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…, como quiera que el arrendatario ha dejado de pagar lo correspondiente a seis (06) mensualidades consecutivas contradiciendo lo establecido en el artículo citado de la Ley, también citada es por lo que ocurro para demandar como en efecto demanda el Desalojo del Inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes ha quedado resuelto de pleno derecho en virtud del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento; b) En que me pague la suma de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.700,00) equivalentes a 49,090 Unidades Tributarias y los cuales son el equivalente a seis (06) cuotas de arrendamiento que ha dejado de pagar a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 450,00) correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y julio del año 2009, c) En continuar pagando las mensualidades de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva culminación del proceso, d) En pagar las costos del proceso, así como los honorarios de abogados intervinientes en el proceso. Así mismo, solicita se decrete medida de Secuestro que sobre el inmueble objeto de la demanda, de conformidad con el artículo 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. (F 1 al 26).
IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha. 15/05/2007 es admitida la demanda y se le da entrada. bajo el N° 568/09 (f. 27)
En fecha 29/07/2009 la Abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, Apoderada Judicial de la parte actora a través de diligencia consigna copia fotostática para efectuar la compulsa para la práctica de la citación del demandado y solicita se comisione al Tribunal Primero del los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao por cuanto el demandado tiene domicilio en el Municipio Tubores (f. 28)
En fecha 03/08/2009, el Tribunal acuerda lo solicitado en la diligencia de fecha 29-07-09 y ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao a los fines de practicar la citación del demandado, se libró exhorto, compulsa y oficio (f. desde el 29 hasta el 40).
En fecha 05/10/2009, el Tribunal agrega a los autos comisión procedente del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao debidamente cumplida (f.41)
En fecha 07/10/2009, comparece la parte demandada, ciudadano PEDRO MARVAL, debidamente asistido por el Abogado HOOVER RODRIGUEZ GRANDA y consigna en cuatro(04) folios útiles escrito de Contestación de la demanda. (f. 42,43,44,45).
En fecha 07/10/2009, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora y consigna solicitud. (F.46)
En fecha 09/10/2009 comparece la Apoderada Judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas y sus anexos (f. 47,48,49,50,51).
En fecha 14/10/2009 se dicta auto admitiendo las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante y tal como fue solicitado en el Capitulo I se fijan la hora y día para la presentación de los testigos. (f. 52)
En fecha 21/10/2009, el Tribunal hizo la presentación de los testigos, tal como fue acordada a la hora y día indicado en auto de fecha 14/10/09. (f. 53 hasta el 67).
En la misma fecha comparece la parte demandada y consigna escrito de Pruebas. (f. 68 hasta 87)
En fecha 23/10/2009 se dicta auto admitiendo el escrito de Pruebas de la parte demandada, tal como fue en el solicitado en el Capitulo II se fijan el día y la hora para la presentación de los testigos, en cuanto a los solicitado en el Capitulo IV, el Tribunal acuerda comisionar al Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial para que verifique las posiciones juradas del ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, se libró exhorto y oficio (f. 88, 89, 90)
En fecha 26/10/2009 comparece la Apoderada Judicial de la parte actora y consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal que al momento de valorar la prueba desestime la misma por cuanto el abogado asistente de la parte demandada no estaba facultado. (f. 91)
En fecha 26/10/2009 el Tribunal hizo la presentación de los testigos a el día y la hora fijada en auto de fecha 232/10/2009. (f. 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98)
En 30/10/2009, se dicta auto difiriendo la Sentencia hasta tanto conste en auto las resultas de las posiciones juradas promovidas por la parte demandada. (f.99).
En fecha 07/12/2009, se recibió comisión procedente del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta, en virtud de que no se pudo realizar la citación del demandante para absolver las posiciones juradas, por no poseer identificación. (f. 100, 101, 102,103,104,105).
En fecha 08/01/2010, la apoderada de la parte demandada consigna diligencia mediante la cual solicita cómputo por secretaría de los días de lapso de prueba. (f.106)
En fecha 20/01/2010, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado por la abogada ANTONIA BELLO, en diligencia fe fecha 08-01-2010. Igualmente ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta, para que verifique las posiciones juradas del ciudadano RAFAEL HERNANDEZ. Se libró exhorto. (f. 107, 108, 109).
En fecha 20/01/2010, la apoderada de la parte actora a través de diligencia expone que de acuerdo al cómputo realizado por secretaría, arrojó que el acto de prueba y su evacuación terminó el 26-10-2009, por lo que indica que la prueba de posiciones juradas es extemporánea, ya que había vencido el lapso. (f. 110).
En fecha 23/03/2010, se recibió comisión del Juzgado de los Municipios arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta (f. 111 al 120).
V. ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
De la parte actora:
PRIMERO: Reprodujo el merito favorable de las acta que se encuentran consignadas en el expediente. Al respecto considera esta juzgadora que el merito favorable no es un medio probatorio de los señalados en el Código de Procedimiento Civil susceptible de valoración por parte del juzgador, motivo por el cual esta juzgadora no emite pronunciamiento al respecto. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
SEGUNDO: el contrato de arrendamiento entre el propietario Rafael Hernández y el inquilino Pedro Marval, siendo que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Así se establece.
TERCERA: Seis (06) recibos de canon de arrendamiento por Bs. F. 450,00 C/u, desde el mes de febrero 2009 hasta el mes de julio de 2009, que no fueron cancelados por el inquilino Pedro Marval, siendo que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Así se establece.
De la parte demandada:
CAPITULO PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto considera esta juzgadora que el merito favorable no es un medio probatorio de los señalados en el Código de Procedimiento Civil susceptible de valoración por parte del juzgador, motivo por el cual esta juzgadora no emite pronunciamiento al respecto. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
CAPITULO TRES: Documentales: promueve constancia personales expedidas por lo ciudadanos Yray Rincón, Yuraima Guerrero Vásquez, Remigio Salazar, Alejandro Chirinos, Dargelis Cedeño, Mélida Carreño, Benalys león y Dimas Aguilera
Promueve informe elaborado por el ciudadano Guenny Silano Hernández, titular de la cédula de identidad 12.230.749, profesión albañil y plomero, para dejar constancia de los trabajos realizados en el año 2004.
Promueve constancia de residencia expedida po rle Consejo Comuna el Guamache de Punta de Piedras, en fecha 14-10-09.
Promueve comunicación original enviada por el ciudadano Rafael Hernández al arrendador en fecha 09-04-2009, en la cual le pide la desocupación de la vivienda que se la había prestado y que debía entregarla con un plazo de tres meses a partir de esa fecha.
Promueve original de denuncia presentada ante la Fiscalía del fiscal del Ministerio Publico, marcado con los Nros. 0199 - 0200, de fecha 26-03-09.
Promueve original de contrato Nro. 01316 entre la empresa tecnicable, C.A., y el ciudadano Pedro Marjal, de fecha 06-04-2006.-
Siendo que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio.
CAPITULO CUATRO: De los autos se evidencia que el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez, se observa que la misma fue devuelta sin evacuarse por haberse vencido el lapso.|
DE LOS TESTIGOS: La parte Actora promovió y evacuó las siguiente testimoniales:
Declaraciones testificales de los ciudadanos DIOVIS RAFAEL MARVAL LEON (folios 53 AL 55), IDONEIDA DEL VALLE LEON RODRIGUEZ (folios 56 al 58), GABRIEL ENRIQUE MARIN LEON (Folios 59 al 61), JOSE GREGORIO LEON SALAZAR (folios 62 al 64), ORALVI JOSE LEON SALAZAR, (Folios 65 al 67). En cuanto a los testigos DIOVIS RAFAEL MARVAL LEON, JOSE GREGORIO LEON SALAZAR, ORALVI JOSE LEON SALAZAR, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los testigos son contestes, sin incurrir en contradicciones entre si ni con los demás elementos probatorios en declarar: que existe una relación de arrendamiento entre los ciudadanos RAFAEL HERNANDEZ y PEDRO MARVAL, que se encuentra insolvente en el pago de los canones de arrendamiento. Así se declara.
En cuanto a los testigos IDONEIDA DEL VALLE LEON RODRIGUEZ, GABRIEL ENRIQUE MARIN LEO, de conformidad con el artículo 478 del código de Procedimiento civil, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
DE LOS TESTIGOS: La parte demandada promovió y evacuó las siguiente testimoniales: REMIGIO DEL JESUS SALZAR (Folios 92 al 94), ALEJANDRO ENRIQUE CHIRINOS RINCON (Folios 95, 96) y DARGELIS DEL VALLE CEDEÑO MARVAL (Folios 97, 98). se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los testigos son contestes, sin incurrir en contradicciones entre si ni con los demás elementos probatorios en declarar: que existe una relación de arrendamiento entre los ciudadanos RAFAEL HERNANDEZ y PEDRO MARVAL.
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
La causa en comento trata de materia inquilinaria en la cual, la parte actora demanda el “Desalojo” por falta de pago de pago, fundamentando su acción en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es el caso que, de acuerdo a lo alegado por la parte actora, el demandado adeuda seis (06) cuotas de arrendamiento que ha dejado de pagar a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 450,00) correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y julio del año 2009.
El demandado en su contestación al fondo de la demanda, rechaza todos los alegatos de la parte actora motivándolos como a continuación se detalla: “miente el demandante cuando alega que es un contrato escrito de arrendamiento entre las parte, cuando en realidad se trata, es de un contrato de arrendamiento con opción a compra; que no debe y que le ha cancelado todos los canones de arrendamiento del inmueble y por lo tanto permanece en el inmueble, y en cuanto a los recibos de arrendamiento tendrá que explicar de donde los saco, pues de todo el tiempo que ha pasado desde que soy arrendatario del Sr. Hernández, es la primera vez que veo un recibo y llevó ya cuatro años y once meses ocupando la casa 5-6, dada en arrendamiento desde el 19-11-2004”. De lo cual se puede evidenciar que: el demandado se encuentra ocupando el inmueble objeto del presente juicio en calidad de arrendatario. Así se decide. Resaltado y subrayado de quien juzga.
Así mismo en su escrito de pruebas, capítulo V., promovió copia escrito de consignación arrendaticia por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 450,00), correspondiente a la mensualidad del mes de AGOSTO 2009, recibido por este Juzgado el día 15 de octubre de 2009 y que se encuentra numerado como consignación Nro. 669.
Al respecto se observa que el demandado efectuó proceso de consignación en fecha 15-10-2009 cancelando el canon de arrendamiento correspondiente al mes Agosto 2009, quedando signado con el Nro. 669/09, nomenclatura de este Despacho, y fue efectivamente cuando en fecha 15-10-2009, materializó dicho pago lo que es evidentemente extemporáneo conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y a la cláusula CUARTA, del contrato de arrendamiento, que establece: El canon de arrendamiento mensual se ha convenido en la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 450,00), los cuales se compromete el arrendatario comprador en cancelar, por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. así se decide.
Al respecto considera esta juzgadora que aún cuando acreditó haber cancelado el mes de AGOSTO de 2009, a través de consignación, no demostró a lo largo del proceso haber cancelado los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y julio del año 2009, reclamados por la parte demandante, según recibos que fueron acompañados junto con el libelo de la demanda, los cuales no fueron tachados en su oportunidad, lo que lleva a quien decide llegar a la conclusión de tener como cierta la relación jurídica que obliga al demandado, al cumplimiento oportuno de sus obligaciones, en consecuencia la presente acción debe prosperar de conformidad con el artículo 34, literal A, de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios. así se decide.

VI. DE LA DECISION:
En conclusión, analizadas como han sido, tanto los alegatos y documentos demostrativos de sus dichos así como las pruebas aportadas, este Despacho concluye en dictaminar que: a) En cuanto al estado de insolvencia del arrendatario, causa por la cual la parte actora solicita el desalojo del inmueble arrendado, la parte demandada no ha podido demostrar la cancelación de los meses insolutos. En consecuencia, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que 1a demanda de Desalojo presentada por la parte actora ANTONIA BELLO CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad. N° V- 3.253.235 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.719, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, Titula de la Cédula de Identidad N° V- 11.143.190., contra el ciudadano PEDRO MARVAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.190.796, asistido por el Abogado HOOVER RODRIGUEZ GRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.480, ha sido declarada CON LUGAR.
SEGUNDO: En pagar la suma de de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F. 2.700,00), equivalentes a seis (06) cuotas de arrendamiento que ha dejado de pagar a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 450, 00), correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y julio del año 2009, y en continuar pagando las mensualidades d arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva culminación del proceso.
TERCERO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a las artes, Líbrense boletas. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En Juan Griego, a los trece (13) días del mes de Abril del año Dos mil diez. Años 199° y 151°.

LA JUEZ

Abog. LESBIA SUAREZ
LA SECRETARIA

Abgda. YASMIRI GONZALEZ R.
En esta misma fecha, 13de Abril del año 2.010, previa las formalidades de Ley, siendo las 12:50 p.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA


Abgda. YASMIRI GONZALEZ R.