REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
199° y 151°

Mediante escrito presentado en fecha 20-07-2009 constante de trece (13) folios útiles y seis (06) anexos, interpone recurso de hecho la abogada Gloria Isabel Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.375, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Jefe, C.A., el cual fue recibido por este tribunal en fecha 20-07-2009 (f. 20) considerándose introducido mediante auto (f.20) dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que de conformidad con el artículo 307 eiusdem dispone de cinco (5) días para consignar las copias certificadas.
En su escrito refiere la recurrente:
Que “…el acta recurrida en apelación fue levantada en fecha 2 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la celebración del acto de juramentación de expertos…”
Que “… tal como se desprende del acta antes transcrita, el día 2 de julio de 2007 fue la oportunidad legal correspondiente para que los expertos nombrados por las partes comparecieran a prestar juramento de Ley, y cuando el ciudadano Alguacil procedió a anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal sólo compareció el Ingeniero Arturo King, experto designado en nombre de nuestra representada, la empresa demandada, dejándose expresa constancia de la no comparecencia del experto nombrado por la parte actora ingeniero Guillermo Cotua, ni la experta designada por el Tribunal, ingeniero Mónica Liberatore,…”
Que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de procedimiento (sic) Civil, llegada la oportunidad señalada por el Tribunal para la celebración del acto de Juramentación de los expertos designados por las partes, cada una tiene la carga de presentarlo a la hora que fije el Juez, quienes deberán concurrir sin necesidad de notificación. Igualmente establece la parte in fine de la norma citada expresamente que si el experto nombrado no compareciese oportunamente, el Juez está en el deber de proceder inmediatamente a nombrar a otro en su lugar…”
Que “…tal y como señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces no pueden suplir excepciones o argumentos no alegados y en tal sentido no es posible que sea el propio Juez quien alegue que el experto no compareció al acto de juramentación “toda vez que el mismo se encuentra recusado”, por ser un alegato de parte que solo podía ser examinado por el Juez si éste era alegado por la parte actora para tratar de explicar el porqué del incumplimiento de su carga de presentar el experto al acto de juramentación fijado por el Tribunal, cosa que no ocurrió, y por ello el Juez creó desigualdad procesal a nuestra representada, al suplir defensas de la parte actora, puesto que el legislador establece por igual el deber para las partes por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto presentarlo al Tribunal en la oportunidad señalada, quebrantando con su alegato el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil porque alteró indebidamente el equilibrio procesal que debió garantizar por mandato de la Ley …”
Que “…el Juez igualmente quebrantó las formas procesales contenidas en los artículos 458 y 93 del Código de Procedimiento Civil al declarar que el acto de juramentación de expertos tendrá lugar una vez decidida la recusación planteada, ya que como lo ha señalado la Sala Civil, “…En todo caso, si el experto nombrado no compareciere oportunamente el juez procederá a nombrar otros en su lugar”, y por otra parte, tal como lo establece el legislador expresamente en el artículo 93 de la citada norma adjetiva, “ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, lo que del análisis concatenado de ambas disposiciones debe ser entendido que tanto el procedimiento legal establecido para la experticia así como el procedimiento establecido para la recusación del experto son tramitados paralelamente dentro del mismo proceso. De allí que con esta decisión el Juez subvirtió el trámite legal de la experticia al suspender su curso “hasta que se decida la recusación planteada cuando lo cierto es que la ley establece expresamente que para el caso de la no comparecencia del experto nombrado el Juez “debe” nombrar de inmediato otro en su lugar, sin distinguir casos particulares dentro del proceso…”
Que “…explanamos las violaciones contenidas en el Acta proferida en fecha 2 de julio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la celebración del acto de juramentación de expertos; las cuales nos conducen a interponer el presente Recurso de Hecho, toda vez que el mencionado Juzgado negó la apelación efectuada en fecha 13 de julio de 2009…”
Que “…el presente Recurso de Hecho surge por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta negó oír el recurso ordinario de apelación en sentencia proferida en fecha 13 de julio de 2009, por cuanto considera que la decisión contenida en el Acta levantada en fecha 2 de julio de 2009 es de mero trámite o mera sustanciación, por lo que en su decir la misma no causa gravamen irreparable a la parte recurrente…”
Que “…si el Juez de la causa consideraba que el experto recusado no podía ser juramentado en el acto correspondiente junto a los otros expertos, ha debido como Director del proceso manifestarlo antes de la oportunidad establecida por el propio Tribunal para la celebración del acto de juramentación de expertos, mediante acta expresa, advirtiéndole a las partes que fijaba la oportunidad para que la parte actora procediera a nombrar un nuevo experto a los fines de ser juramentado en la oportunidad correspondiente, mientras se decidía la recusación interpuesta, toda vez que el experto nombrado por la parte actora se encontraba recusado y por ello se encontraba impedido de asistir al acto a los fines de ser juramentado, tutelando así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. En tal sentido, al no actuar el Juez diligentemente en el proceso subvirtió el trámite legal de la experticia, causando indefensión a nuestra representada y conculcándole la garantía constitucional del debido proceso…”
Que “…se evidencia la necesidad imperiosa de nuestra representada de que sea escuchado el presente Recurso de Hecho, ya que no se trata de un Acta que pueda ser considerada en su contexto de mera sustanciación o de mero trámite, tal y como lo consideró el a quo, pues, si bien pertenece al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, en el caso de autos el mismo adolece de vicios procesales y constitucionales, contrariamente a lo que deben ser los autos de mera sustanciación y por ello produjo un gravamen que podría ser irreparable, por lo que debe contar con la posibilidad de revisión por ante esta Alzada, y así respetuosamente solicitamos sea declarado”.
Solicita que “…declare CON LUGAR el presente Recurso de Hecho y ordene al Juzgado agraviante escuchar la apelación del Acta levantada en fecha 2 de julio de 2009, celebrada con ocasión del acto de juramentación de expertos...”
En fecha 22-007-2009 (f. 21 al 23) el ciudadano Edgar Lobo Nieto, debidamente asistido de abogado, consigna escrito, con anexo constante de nueve (9) folios, donde solicita se prorrogue el lapso otorgado para la consignación de copias en virtud de no contar el tribunal de la causa con juez alguna que provea las copias.
Por auto de fecha 28-07-2009 (f. 35) se ordenó oficiar a la Rectoría Judicial de este Estado a los fines de que informe a este despacho la razón por la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial no se encuentra dando despacho.
.En fecha 04-08-2009 (f. 37 y 38) se agregó a los autos oficio N° 380-09 recibido de la Rectoría de este Estado, donde informa las causas por las cuales no da despacho el tribunal de la causa.
Por auto de fecha 04-08-2009 (f. 39) se suspende la presente causa hasta tanto sea designado un nuevo juez en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que una vez abocado al conocimiento de la causa pueda proveer sobre la solicitud de las copias certificadas.
En fecha 18-01-2010 (f. 40) la abogada Gloria Isabel Mendoza consigna las copias certificadas indicadas las cuales corren insertas a los folios 41 al 49.
Por auto de fecha 26-01-2010 (f. 50) se difiere la oportunidad para dictar la sentencia.
Copias certificadas acompañadas
Consta a los folios 41 y 42 de este expediente, acta levantada en fecha 02-07-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con motivo de la juramentación de los expertos designados.
Consta al folio 43 del expediente, diligencia suscrita en fecha 07-07-2009 por la abogada Gloria Mendoza, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del acta levantada el día 02-07-2009 por el tribunal a quo.
Consta al folio 45 de este expediente, auto de fecha 13-07-2009 dictado por el tribunal de la causa mediante el cual niega el recurso de apelación ejercido por la abogada Gloria Mendoza en fecha 07-07-2009 contra el acto levantada el día 02-07-2009, por considerar que el mismo se encuentra comprendido dentro de los denominados autos de mera sustanciación los cuales no están sujetos a apelación.
Consideraciones para decidir
Debe establecer este juzgado superior cuál es el fin del recurso de hecho, medio que encuentra su recepción legal en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Del examen previo de las actas procesales; se observa que la abogada Gloria Mendoza actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Jefe, C.A., pretende que se admita el recuso de apelación interpuesto contra el acto que levantó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 02-07-2009.
El acta apelada expresa lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, (…) para que tenga lugar el acto de juramentación de los expertos designados; se anunció dicho acto a las puertas del tribunal, previa las formalidades de ley, y al mismo se hicieron presentes (…), así como también el Experto designado por la parte demandada, ciudadano ARTURO KING MARTÍNEZ, (…); se deja constancia que no se encuentran presente en el acto el experto designado por la parte actora ciudadano GUILLERMO COTUA, toda vez que el mismo se encuentra recusado. Así mismo se deja expresa constancia de la no comparecencia de la ingeniero MONICA LIBERATORE (…), por lo que este Tribunal da por entendido que la no comparecencia del último de los expertos designado, obedece a una excusa, no obstante de que la misma debió haberla hecho en forma escrita, este Tribunal a los fines de no crear retardos procesales procede a designar al Ingeniero ANIANO CHACON (…), a quien se ordena su notificación, a los fines de su aceptación o excusa del cargo recaído en su nombre. Seguidamente el Tribunal le pone de manifiesto a las partes, que el acto de juramentación tendrá lugar una vez decidida la recusación planteada, así como la aceptación de la designación aquí hecha mediante auto expreso que fije este Tribunal (…). En este estado pasa a exponer la apoderada judicial de la parte demandada quien expone: “Me opongo al contenido del presente acto en referencia al experto designado por la parte actora, ya que de conformidad con establecido en el artículo 458, del Código de Procedimiento Civil si el experto designado no compareciere oportunamente al acto de juramentación, el Juez, procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar, (…). De allí que ya la recusación debe ser dejada sin efecto puesto que el Tribunal debe en este acto nombrar o designar inmediatamente un nuevo experto por la parte actora a fin de dar cumplimiento con lo establecido en la ley…”
La parte recurrente apela del acto transcrita y el tribunal de la causa niega la apelación por considerar que dicho auto se encuentra comprendido dentro de los denominados autos de mera sustanciación señalando que: “…considera quien aquí se pronuncia, que el acta recurrida, corresponde a un acta de las denominadas de mero trámite o mera sustanciación, pues la misma fue levantada en ocasión de la juramentación de los expertos designados, con lo cual considera este Juzgado que la misma no causa gravamen irreparable alguno a la parte recurrente. Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal NIEGA oír el recurso de apelación ejercido por la referida apoderada judicial de la demandada en el presente proceso…” ; contra este auto recurre de hecho la parte actora.
Ahora bien, corresponde a esta alzada determinar si el acta levantada en fecha 02-07-2009, se encuentra efectivamente dentro del grupo de los llamados autos de mero trámite o de mera sustanciación, cuya impugnación se encuentra regulada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo las disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Al respecto, sobre la naturaleza de este tipo de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expuesto:
“...Al respecto esta Sala, en infinidad de fallos, ha establecido lo siguiente:
‘Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia’. (Sent. De fecha 24 de octubre de 1987)’.
‘A mayor abundamiento, cabe destacar lo establecido por la doctrina en lo que respecta a los autos de mero trámite, en la cual se ha expresado’.
‘...lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impuso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de parte’. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987, volumen II, págs. 434-435)’.
‘En base a esta doctrina se reitera, una vez más, el criterio de la Sala en el sentido de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no son susceptibles de apelación…”
Consta de autos que el a quo en fecha 02-07-2009 levantó con motivo de la juramentación de los expertos designados y en virtud de estar el experto designado por la parte actora recusado indicó a las partes que el acto de juramentación tendría lugar una vez decidida la recusación planteada.
Debe destacarse que el acto de juramentación de expertos es un acto de sustanciación en el cual al Juez le atañe el impulso procesal correspondiente y que al existir la posibilidad de plantear la recusación contra los expertos designados por las partes, en aras de resguardar el derecho de igualdad de las partes en el proceso judicial, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe el juez de la causa decidir la misma antes de la juramentación de todos los expertos designados, por lo que considera esta alzada que la decisión tomada por el a quo está ajustada a derecho y que ciertamente es de mero trámite el acta de fecha 02 de julio de 2009, ya que ésta no resuelve punto alguno del proceso y solo resguarda el derecho de igualdad de las partes.
En vista de lo anterior se concluye que el auto recurrido es de mero trámite íntimamente relacionado al impulso procesal, por lo que quien aquí decide, declara Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada Gloria Isabel Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.375, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Jefe, C. A., contra el auto de fecha 13-07-2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que niega oír la apelación formulada contra el acta levantada por el referido juzgado el día 02-07-2009. Así se decide.
Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada Gloria Isabel Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.375, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Jefe, C.A., contra el auto de fecha 13-07-2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que niega oír la apelación formulada contra el acta levantada por el referido juzgado el día 02-07-2009. Segundo: Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa para que conozca lo decidido.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (07) días del mes de abril dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 7699/09
JAGM/lcc
Interlocutoria
En esta misma fecha (07-04-2010) siendo las diez de la mañana (10:00 a. m) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo