REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 151°
I.- Identificación de las partes:
Parte querellante: Ciudadano Nicola Nocerino Scotti, titular de la cédula de identidad Nº 6.281.221 y con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Empresarial AB, Nivel PL, Oficina 18, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, actuando con el carácter de administrador de la sociedad mercantil Promotora Volvo, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5-12-1979, bajo el Nº 23, Tomo 204-A-Pro.
Apoderados judiciales de la parte querellante: Abogados en ejercicio Alejandro Canónico, Ljubica Josic, Jennifer Rivero, Nataly Boutet y Benito Enrique Martínez Pernía, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.143.104, 11.145.007, 15.807.002, 17.847.874 y 3.634.824, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.038, 69.418, 118.651, 139.628 y 51.368, respectivamente.
Parte querellada: Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta y Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Parte demandada en el juicio principal: ciudadano Víctor Alfredo Arismendi Aguana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.084.648, domiciliado en la calle Bolívar, casa Nº 18, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y la Sociedad Mercantil Inversiones Tricase, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 20-10-1975, bajo el Nº 65, Tomo 86-A, con domicilio en la calle Narváez entre Igualdad y Velásquez, Edificio Isla Verde, Oficina. Nº 3, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
II.- La Acción de Amparo Constitucional.-
El 05 de noviembre de 2009, se recibió en este tribunal superior escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Nicola Nocerino Scotti, titular de la cédula de identidad Nº 6.281.221 y con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Centro Empresarial AB, Nivel PL, Oficina 18, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, actuando con el carácter de administrador de la sociedad mercantil Promotora Volvo, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5-12-1979, bajo el Nº 23, Tomo 204-A-Pro, asistido por el abogado ALEJANDRO CANÓNICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.038, contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta y la sentencia dictada en fecha 23-04-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, en el juicio que por TERCERÍA sigue la sociedad mercantil PROMOTORA VOLVO, C.A. contra el ciudadano VÍCTOR ALFREDO ARISMENDI, que declaró inadmisible la tercería formulada por Promotora Volvo, C.A.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2009 (f. 52) este tribunal Superior ordenó al accionante corregir los defectos u omisiones observados en su escrito libelar, defectos éstos que fueron subsanados mediante diligencia de fecha 12-11-2009, inserta al folio 56 del presente expediente.
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el accionante expone lo que se transcribe a continuación:
“(…) Que “la presente acción de amparo constitucional se ejerce contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta y la sentencia dictada en fecha 23-04-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, toda vez que las mismas vulneran de manera flagrante el derecho a la tutela jurídica efectiva, al amparo de los tribunales de las garantías constitucionales, el debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 26, 27, 49 y 115 de la Carta Magna, y como consecuencia de ello el ciudadano Víctor Alfredo Arismendi Aguana ha desarrollado una acción contra los bienes de Promotora Volvo, C.A., porque los órganos administradores de justicia no reconocen cualidad alguna a Promotora Volvo, C.A., por no ser parte del juicio reivindicatorio que originó las medidas de entrega material y que ilegalmente se pretende ejecutar en los bienes de Promotora Volvo, C.A. ...”
Que “en fecha 11-12-1979, Promotora Volvo, C.A., compra a la ciudadana Lelys Velásquez de Nocerino, una (1) parcela de terreno y el galpón industrial sobre ella construido, distinguido con la letra “A”, ubicado en el caserío El Piche, Cerro Colorado, en jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Mariño, del Estado Nueva Esparta, con una superficie de un mil veinte metros cuadrados (1.020, m2), con los siguientes linderos particulares: Norte: en cincuenta y un metros (51,00 mts) con lote de terreno marcado “B”, correspondiente a la división del lote originario; Sur: en cincuenta y un metros (51 mts), con terrenos que son o fueron de Juan José Ávila Guerra; Este: en veinte metros (20,00 mts), con terreno de particulares y Oeste: que es su frente, en 20 (sic) con terreno que son o fueron de la sucesión Cova y González, con camino carretero de por medio....”
Que “en la condición de su representada como propietaria del inmueble anteriormente identificado y con fundamento a lo establecido en el artículo 1579 del Código Civil Venezolano, en fecha 21-04-1994, se suscribió con el ciudadano Salvatore Lungavita Liberto (…), en su carácter (sic) de la empresa “LUALVI C.A.”, contrato de arrendamiento el cual se encuentra autenticado en la Notaría Pública de Porlamar en fecha 21-04-1994, bajo el No. 15, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente se suscribió contrato con el ciudadano Albano Cia, (…), en su carácter de representante de la sociedad mercantil Alumvisa, C.A., que fue autenticado inicialmente por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-08-2004, bajo el No. 47, Tomo 70, contando con prorrogas contractuales y legal hasta nuestros días, cuyas condiciones y estipulaciones se encuentran suficientemente determinadas en los referidos Contrato de Arrendamiento...”
Que “en fecha 07-02-2007), siendo las 2:00 P.M., se constituyó en el inmueble anteriormente identificado, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de ejecutar la medida de Entrega Material ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a fin de ejecutar la Sentencia de fecha 15-12-1995 correspondiente al Juicio Reivindicatorio intentado por el Ciudadano Víctor Alfredo Arismendi, contra Inversiones Tricase, C.A. en fecha 30-04-1990 y que riela en el Expediente 9745, nomenclatura de ese Tribunal. Teniendo noticia de que se estaba llevando a cabo la medida, se apersonaron en el inmueble el Sr. Nicola Nocerino Scotti, en su carácter de Representante de Promotora Volvo, C.A., propietaria del inmueble, quien exhibiendo el documento de propiedad del inmueble, formuló OPOSICION a la medida, LA CUAL NO FUE ADMITIDA, por el Tribunal Ejecutor, VIOLANDO en esa forma el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (SUSPENDER LA MEDIDA SI LA MISMA SE EFECTUA EN COSA PROPIEDAD DE TERCERO), el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (GARANTIA AL DERECHO DE PROPIEDAD, AL USO, GOCE, DISFRUTE Y DISPOSICION DE SUS BIENES,…), el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ACCESO A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, INCLUSO LOS COLECTIVOS Y DIFUSOS; A LA TUTELA EFECTIVA DE LOS MISMOS Y OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE…, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (DERECHO DE SER AMPARADO POR LOS TRIBUNALES EN EL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES…, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO.”
Que “la medida de entrega material le fue notificada y convenida en la persona del ciudadano Albano Cia, (…), en su carácter de representante de la sociedad mercantil “ALUMVISA, S.A.”, quien es arrendataria del inmueble en cuestión.”
Que “en fecha 08-02-2007, “Promotora Volvo, C.A”., presenta ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, escrito de oposición de la medida, conjuntamente con toda la documentación que le acreditaba la propiedad desde el año 1979.”
Que “en fecha 22-02-2006, el Juzgado Ejecutor remite al Juzgado de la causa (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta), las resultas de la Comisión Cumplida, esa como la Oposición formulada por Promotora Volvo, C.A.”
Que “en auto de fecha 23-03-2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, admite la oposición formulada, y ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día siguiente de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la oposición impuesta.”
Que “en el lapso de la articulación probatoria, Promotora Volvo, C.A., consigno la documentación con la tradición del terreno desde 1957.”
Que “expuestos todos los elementos, de derecho que asiste a Promotora Volvo, C.A. en la defensa de sus derechos, el Juzgado Ejecutor de Medidas, a pesar de demostrado con documento autentico la propiedad del inmueble, que determinaban que las características de (sic) inmueble sobre el que se ordenaba ejecutar la medida NO COINCIDIA con el inmueble en el cual se llevaba a cabo la ejecución, NO ADMITIÓ LA OPOSICION, ni aplicó las consecuencias del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal de Primera Instancia, violando los lapsos expresados en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de las continuas diligencias realizadas por la parte demandante, no decide la presente causa, y es solo cuando la parte demandada, solicita el avocamiento (sic) y posteriormente que se decida la causa, el Tribunal en fecha 23-04-2009, DICTA SENTENCIA, declarando la INADMISIBILIDAD DE LA TERCERIA, basada en los siguientes fundamentos:
(…) Resalta que la demandante presentó la oposición ya que el proceso de ejecución de la medida por parte del Juzgado Segundo Ejecutor, se le cercenó el derecho a la defensa al negársele el derecho de oponerse a la práctica de la citada medida de entrega material forzosa.
(…) Resalta que La demandada, alegó la extemporaneidad de la OPOSICION. QUE LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD PRESENTADO POR LA TERCERA OPOSITORA, NO TIENEN RELACION CON LOS TERRENOS REIVINDICADOS.
(…) El Tribunal aprecia y le da pleno valor probatorio a todos los documentos presentados por las partes.
(…) Analizado los alegatos de las partes y el cúmulo probatorio, las consideraciones que toma el Tribunal A-Quo, para decidir fue:
a.- En falsa aplicación del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y sin considerar lo establecido el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la intervención de terceros a que se refiere en el ordinal 2, del artículo 370, analiza los elementos de procedencia y admisibilidad de la tercería, la cual debió haber realizado al noveno día de haber recibido la reclamación.
b.- Que según su criterio la petición del demandante, debió tramitarse por un procedimiento diferente al utilizado en este caso, SIN INDICAR QUE PROCEDIMIENTO, ES EL IDONEO, tal como lo ha establecido las decisiones emanadas el Tribunal Supremo de Justicia, fundamentado en el derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la tutela efectiva de los derechos e intereses de todas las personas (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Tal decisión quedó firme, por lo que no existe ningún otro medio de impugnación, distinto al Amparo Constitucional para atacarla.”
Que “siendo los actos procesales de rango constitucional, son de orden público, los cuales no son RELAJABLES POR LAS PARTES ni sujetos a su convalidación, y mal puede el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, (…), cambiar esta normativa en perjuicio de una de las partes, cuando niega la intervención en cualquier acto a terceros que se ven afectado por la acción del órgano jurisdiccional, más aún cuando la ley le otorga expresamente ese derecho.
Que “el derecho a la defensa e intereses que la Constitución garantizan, fueron VIOLADOS de la siguiente manera:
a.- En primera instancia por la decisión emanada del Juzgado Segundo de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, al impedir la presencia del tercero opositor en el acto de ejecución para hacer valer el derecho de propiedad estipulados en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y hacer la oposición a la medida.
b.- Por la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que en franca violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo plena constancia de que el inmueble objeto de la medida de ejecución no era el mismo que estaba determinado en el mandamiento de ejecución emanado de ese tribunal, y más aun que la propia demandada reconoció QUE LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD PRESENTADA POR LA TERCERA OPOSITORA, NO TIENEN RELACION CON LOS TERRENOS REIVINDICADOS. Después de dos (2) años y dos (2) meses declara INADMISIBLE LA TERCERIA, por considerar que la acción debía tramitarse por un procedimiento diferente, sin detallar el medio que según ese Juzgado es el medio idóneo.”
La Querellante denuncia en su escrito:
1.- La violación de los artículos 115, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sentencia recurrida viola o conculca sus derechos a la propiedad, tutela judicial efectiva, a ser amparado y solicitar la reparación de la situación jurídica lesionada y a la defensa y al debido proceso.
2.- De igual manera fundamenta su acción de amparo constitucional en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Asimismo, a todo evento y en virtud del planteamiento sobre la falta de Juez en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el expediente Nº 9.745 que cursa ante el mencionado Juzgado, con el objeto de dejar constancia de la ocurrencia de las irregularidades denunciadas y específicamente obtener copia de la sentencia impugnada (23-04-2009), dejar constancia de la fecha de la notificación del referido fallo y el momento en que adquirió firmeza, y obtener copias de las actuaciones del Juzgado Ejecutor en la práctica de la medida que configura la violación constitucional.
III.- El Trámite Procesal.-
En fecha 09 de noviembre de 2009 (f. 52) el tribunal, mediante auto ordena notificar al ciudadano Nicola Nocerino Scotti, a los fines de que corrija los defectos u omisiones de su solicitud, señalando con precisión los datos concernientes a la identificación de la parte demandada en el juicio principal, en el cual se dictó el fallo de fecha 23-04-2009 recurrido en amparo, señalando su identificación y su domicilio, la boleta de notificación consta al folio 53.
En fecha 11 de noviembre de 2009 (f. 54) el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por el accionante ciudadano Nicola Nocerino Scotti.
En fecha 12 de noviembre de 2009 (f. 56) mediante diligencia, el abogado Alejandro Canónico inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.038, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, señala al tribunal los datos concernientes a la identificación de cada una de las partes en el juicio principal, tal como le fue requerido, asimismo consigna copia certificada del poder que le fuera otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta en fecha 26-08-2009, anotada bajo el Nº 22, tomo 78, e igualmente consigna copia certificada del acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-08-2009.
En fecha 17 de noviembre de 2009 (f. 67 al 77) el tribunal admite la acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de los Juzgados supuestamente agraviantes: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; asimismo se ordenó la notificación de las partes demandante y demandada en el juicio principal (Reivindicación) donde presuntamente se cometieron las infracciones constitucionales, ciudadano Víctor Alfredo Arismendi Aguana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.084.648, domiciliado en la calle Bolívar, casa Nº 18, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y la Sociedad Mercantil Inversiones Tricase, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 20-10-1975, bajo el Nº 65, Tomo 86-A, con domicilio en la calle Narváez entre Igualdad y Velásquez, Edificio Isla Verde, Ofc. (sic) Nº 3, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.; de igual modo se ordenó la notificación de la Fiscal Octava en representación del Ministerio Público; se decretó medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, la suspensión de cualquier acto de ejecución de medida en el inmueble constituido por una parcela de terreno y el galpón industrial, distinguido con la letra “A”, ubicado en el Caserío El Piache, Cerro Colorado, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Por lo tanto, se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para que suspenda cualquier acto de ejecución de medida en el inmueble por una parcela de terreno y el galpón industrial, distinguido con la letra “A”, ubicado en el Caserío El Piache, Cerro Colorado, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie total de un mil veinte metros cuadrados (1.020 m2) con los siguientes linderos: Norte: con lote de terreno marcado “B”; Sur: con terrenos que son o fueron de Juan José Ávila Guerra; Este: con terreno de particulares y Oeste: terrenos que son o fueron de la sucesión Cova y González, con camino carretero de por medio; y se fijó la audiencia constitucional para el tercer (3er) día hábil siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas. En la misma fecha se libraron las boletas y el oficio respectivo (f. 78 al 87).
En fecha 30-11-2009 (f. 88) mediante diligencia, el ciudadano Nicola Nocerino Scotti, debidamente asistido por la abogada Jennifer Rivero, solicita al tribunal le sean expedidas copias certificadas del escrito de amparo (f. 1 al 13), del auto de fecha 09-11-2009 (f. 52), la diligencia de fecha 12-11-2009 (f. 56) y del auto de admisión (f. 67 al 77).
Por auto de fecha 01-12-2009 (f. 89) este tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
En fecha 02-12-2009 (f. 90) mediante diligencia, la abogada Jennifer Rivero, apoderada judicial de la parte querellante deja constancia que le fueron expedidas las copias certificadas solicitadas.
En fecha 30-11-2009 (f. 91) el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente recibida por la parte demandada en el juicio principal Inversiones Tricase, C.A.
En fecha 11-01-2010 (f. 94) el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna oficio Nº 259-09 debidamente recibido por la parte querellada, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 19-01-2010 (f. 97) mediante diligencia, la abogada Jennifer Rivero, apoderada judicial de la parte querellante, solicita al tribunal se sirva dar celeridad a la acción.
Por auto de fecha 02-02-2010 (f. 98) este tribunal, en virtud del Plan Nacional de Ahorro Eléctrico decretado pro el Ejecutivo Nacional y vista la Resolución Nº 2010-0001 emanada de de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, deja sin efecto las notificaciones practicadas y fija la audiencia para el tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.); se libraron las nuevas notificaciones y oficios ordenados (f. 99 al 107).
En fecha 17-02-2010 (f. 108) el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna oficio Nº 034-10 debidamente recibido por la parte querellada, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 19-02-2010 (f. 110) el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandante en el juicio principal ciudadano Víctor Alfredo Arismendi Aguana.
En fecha 19-02-2010 (f. 113) el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna oficio Nº 035-10 debidamente recibido por la parte querellada, Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 26-02-2010 (f. 116) el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte querellante ciudadano Nicola Nocerino Scotti .
En fecha 26-02-2010 (f. 118) el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente recibida por la parte demandada en el juicio principal Inversiones Tricase, C.A.
En fecha 10-03-2010 (f. 120) el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna oficio Nº 036-10 debidamente recibido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 10-03-2010 (f. 123) se dejó constancia del cumplimiento de todas las notificaciones ordenadas en el auto dictado en fecha 02-02-2010, a los fines de la celebración de la audiencia constitucional.
Consta a los folios 124 al 126 escrito constante de tres (3) folios útiles presentado en fecha 15-03-2010 por la Dra. Rosario Alfonso, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, parte querellada, con anexos en 52 folios útiles.
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de marzo de dos mil diez (2010) (f. 180 al 188), se celebró a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), la audiencia oral y pública, anunciándose previamente el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, y comparecen los abogados Alejandro Canónico Sarabia y Benito Enrique Martínez Pernía, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.038 y 51.368, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Promotora Volvo, C.A., representada por su administrador, ciudadano Nicola Nocerino Scotti, tercero interviniente en el juicio principal donde presuntamente se cometieron las infracciones constitucionales denunciadas en el presente amparo. Asimismo comparecen los abogados Carmen Lucia Santeliz Mendoza de García y Amalio Mago, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.787 y 13.870, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Víctor Alfredo Arismendi Aguana, parte actora en el juicio principal; y la representante de Ministerio Público abogada Angélica Pérez Herrera, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público. El tribunal deja constancia que no compareció ni el representante legal ni el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Tricase, C.A., parte demandada en el juicio principal de Reivindicación, e igualmente deja constancia que no se encuentra presente la representante del juzgado señalado como agraviante.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Interviene en la audiencia constitucional, el abogado Benito Enrique Martínez Pernía, y expresó lo que se transcribe a continuación:
“El motivo del presente amparo intentado por mi representada Constructora Volvos C.A., se fundamenta en la violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho a la propiedad así como su resguardo y disposición. Conjuntamente amparado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho a la defensa y el debido proceso y los artículos 26 y 27 eiusdem relacionado con el derecho a la tutuela judicial en los tribunales y el amparo a los derechos fundamentales ya expresados. Este amparo se refiere a las actuaciones del tribunal segundo de ejecución de medidas así como la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que decretó sin lugar la tercería impuesta por los hoy recurrentes en amparo. Las actuaciones del tribunal de ejecución fueron realizadas en fecha 07-02-2007 en la cual se trasladó al inmueble propiedad de mi representada a fin de practicar una medida ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según sentencia del año 1995, en esa oportunidad la parte agraviada en conocimiento de esta acción se presentó en el sitio donde se estaba ejecutando la medida a fin de exponer en su condición de propietario legitimo del inmueble oposición a dicha medida, fundamentándose para ello en documentos auténticos que acreditaban el derecho de propiedad sobre el inmueble, el tribunal en esa oportunidad no le confirió al opositor pese a los fundamentos legales acceso al acto por considerar que no era parte del proceso y tampoco dando cumplimiento a lo establecido en el Código Civil de suspensión de la medida la cual estaba ejecutando violentando en esta manera el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la tutuela jurídica así como los artículos 1 y 2 del artículo 370, 377 y 607 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a ejecutar la medida con los inquilinos que constructora Volvos, C.A., tenía suscrito contratos de arrendamientos, es decir, no se le concedió cualidad alguna al propietario para realizar la oposición y en cambió procedió a suscribir con el arrendatario del inmueble en su condición de poseedor precario acta del entrega material del inmueble que no le pertenecía, mi representada a pesar de este inconveniente procedió a consignar ante el mismo tribunal ejecutor de medidas el escrito de oposición que no le fue admitido en su oportunidad, siendo este remitido al tribunal de la causa a fin de que decidiera al respecto, esta decisión fue tramitada en fecha 22-02-2007 y a partir de ese momento vistas las pruebas consignadas en autos de los documentos de propiedad así como la tradición del mismo que data desde el año 1954, el tribunal abre el lapso probatorio y los 8 días de despacho para dar su decisión al respecto y no es hasta el año 2009 cuando el tribunal emite su decisión declarando inadmisible la acción de tercería propuesta por constructora Volvos, C.A., tomando en consideración para su decisión de que existen otros medios idóneos para atacar dicha acción sin que en ningún momento expongan tal como lo ha sostenido las decisiones reiteradas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fundamento al artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de determinar esos medios idóneos a fin de garantizarle a las partes el derecho efectivo de la defensa ya que no se puede dejar a interpretación de los recurrentes o de los afectados caminos que no están especificados taxativamente en la ley. Asimismo quiero delatar ante las consideraciones tomadas por el tribunal que los documentos presentados por la parte opositora hoy recurrente en amparo no correspondían al inmueble sobre el cual se practicaba la medida correspondiente; asimismo la negativa de darle la cualidad a constructora Volvos, C.A. de defender los derechos de propiedad que le asisten por no ser parte de un antiguo procedimiento de deslinde coloca a nuestra defendida en indefensión absoluta ante la justicia para reclamar el ejercicio de sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo quiero dejar constancia sobre la violación de los artículos 1579 y 544 que es derecho que tiene el propietario de arrendar o disponer de las cosas de su propiedad así como la obligación que tiene el arrendador de mantener al arrendatario en el uso pacifico de la cosa arrendada. El amparo solicitado se determinó las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaron las aspiraciones de mí representada para el cabal ejercicio de solicitar a los tribunales la tutela jurídica y la defensa de sus derechos. Por todo lo antes expuesto así como los documentos que rielan en el expediente donde se establece la idoneidad de nuestra solicitud, solicitamos que esta acción de amparo sea declarada con lugar y restablecido la norma jurídica constitucional violentada, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quiero dejar constancia que el expediente de la presente causa fueron agregados escritos a los cuales no se ha tenido acceso a la apertura de esta audiencia constitucional. Es todo.”


INTERVENCIÓN DE LA PARTE ACTORA DEL JUICIO PRINCIPAL
Interviene en la audiencia constitucional, la abogada Carmen Lucia Santeliz Mendoza de García, apoderada judicial de la parte actora, y expresó, lo que se transcribe a continuación: “En primer término rechazamos y contradecimos en todas y cada uno de sus puntos la acción de amparo intentada por los siguiente motivos: No existe ni ha existido en ningún momento violación o amenaza de violación del derecho a garantía constitucional; con respecto a la acción de amparo contra el tribunal segundo ejecutor de medidas de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde conocer del amparo al tribunal de primera Instancia a fin de la naturaleza del caso que corresponda, por consiguiente alegamos la incompetencia de este tribunal, ya que el tribunal segundo ejecutor de medidas es un tribunal catalogado como de categoría C. Segundo: Quiero expresar que el tribunal segundo ejecutor de medidas viene actuando en comisión de servicio por orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cumpliendo con la orden de efectuar la entrega material del inmueble de nuestro representado el cual fue declarado mediante un juicio de acción reivindicatoria en sentencia de fecha 15-12-1996, sentencia que quedó definitivamente firme y no ejercieron ningún recurso la parte demandada, si bien es cierto que la entrega material de la cual el quejoso recurre contra el tribunal segundo ejecutor de medidas en fecha 07-02-2007, quiero expresar que cursa en el expediente Nº 9745, esa entrega fue acordada el 02-05-1996, el 16-05-1996 el juzgado del Municipio Mariño y García de esta Circunscripción Judicial fue a realizar la entrega material a nuestro representado encontrándose que estaba ocupado por las dueños de la carpintería Lualvi, quienes solicitaron la suspensión de la entrega material por un lapso de 30 días a fin de llegar a un arreglo con mi representado, en ese lapso de suspensión que fue otorgado la empresa Inversiones Tricase, C.A., representada por Nicola Nocerino Scotti intenta recurso de invalidación de la sentencia el 12-06-1996, asimismo la empresa promotora Volvo, C.A, representada también por Nicola Nocerino Scotti, hace oposición a la entrega material y alega acción de tercería alegando que supuestamente el era dueño del terreno reivindicado a nuestro representado, este juicio fue declarado perimido el juicio de invalidación fue declarado perimido en fecha 04-07-2005 y confirmado por el juzgado superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 07-04-2006, es decir, que tanto desde la fecha inicial de la entrega material que fue suspendida el 16-05-1996 como la continuación de la entrega material en fecha 07-02-2007 a la fecha de haberse intentado este amparo han transcurrido mas de seis meses por lo que de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el mismo ha caducado. Asimismo queremos expresar que el tribunal segundo ejecutor de medidas no le violentó ninguna tutela jurídica al quejoso ni ningún derecho constitucional por el contrario le recibió su escrito de tercería y lo procesó para que fuera a conocer el tribunal competente, es decir, lo remitió al tribunal de la causa. Segundo: Con respecto a la acción de amparo contra la sentencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que declaró inadmisible la tercería propuesta por la empresa promotora Volvos. C.A. queremos expresar que el recurrente o quejoso no ha llenado los requisitos para que proceda para intentar un amparo contra sentencia por cuanto para que proceda un amparo contra una sentencia cuyo objeto es dejar sin efecto la misma se requiere y así se ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia que existan tres casos: Cuando hay usurpación de autoridad, que viene a ser cuando ocurre algún acto dictado por alguien que carece de investidura pública; 2.- Usurpación de funciones que es cuando un órgano administrativo de investidura pública ejecuta un acto que le compete a otro órgano del Estado y 3.- Extralimitación de funciones que viene a ser la realización de un acto de la actividad administrativa para lo que no tiene competencia, ninguno de estos supuestos existe en la sentencia por cuanto la misma fue dictada por un tribunal competente con todos los requisitos de la ley. Asimismo queremos expresar que para que proceda un amparo contra sentencia el recurrente por ser este recurso especial tiene que haber agotado todo los recursos de la ley, lo que no llegaron a efectuar ya que no apelaron de la sentencia, no ejercieron recurso de invalidad de la sentencia, no ejercieron recurso de nulidad de la sentencia, no ejercieron ningún tipo de recurso que se pudiera ejercer contra la sentencia, entonces mal puede intentar una acción de amparo sin haber agotado los recursos. Tercero: Con respecto a la entrega material y al embargo de bienes realizada supuestamente en contra de Promotora Volvo, C.A., queremos expresar que nunca se ha efectuado embargo de bienes lo que se llevo a cabo fue la continuación de la entrega material acordada el 02-05-1996 iniciada su ejecución el 16-05-1996; con respecto a que la empresa promotora Volvo, C.A. ejerce un amparo para resguardar los derechos de la empresa a la cual le arrendó un terreno, queremos expresar en primer término la empresa Promotora Volvo, C.A. pretende que este tribunal entre a dilucidar la titularidad de su terreno o del terreno que fue reivindicado a nuestro representado mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada el 15-12-1996; el terreno de la empresa promotora Volvo, C.A. no tiene nada que ver con el terreno entregado ni en su linderos ni en sus medidas, alegamos también que no ha existido ningún tipo de acoso contra la empresa por el contrario ellos hicieron la entrega material a mi representado ante un tribunal con la debida asistencia de un abogado y en cumplimiento de la sentencia, para mayor dilucidad del tribunal consignamos escrito contentivo de 11 folios útiles y sus respectivos anexos. Y por último solicitamos al tribunal suspenda la medida cautelar acordada por cuanto fue sorprendido en su buena fe basado en el alegato de la existencia de unos contratos de arrendamientos que no tienen ningún tipo de validez con relación al terreno de mi representado. Por otra parte los contratos fueron efectuados por el ciudadanos Nicola Nocerino Scotti a título personal y no a nombre de la empresa cuyos contratos consigno en este acto y solicito que se aplique las sanciones correspondientes por ser esta acción temeraria y sean condenados en costos y costas, Es todo.”
EN RÉPLICA:
El abogado Benito Enrique Martínez Pernía, hace uso del derecho a réplica expone:
“Primero que la competencia del tribunal en el cual se solicitó el amparo viene dado en definitiva por la sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que declaro sin lugar una tercería la cual fue realizada por el tribunal segundo de ejecución y cuya consecuencia y acciones están vigentes hasta que el referido tribunal de primera instancia no decidió sobre los mismo por lo cual el argumento esgrimido por la hoy demandada en este proceso de amparo sobre la extemporaneidad del mismo no se cumple; asimismo la vigencia de la decisión de primera instancia estaba dentro del lapso en el cual el amparo correspondiente fue solicitado y es este tribunal superior competente ya que la acciones contra acciones judiciales o decisiones judiciales están conferidas al tribunal superior del que emitió la decisión siendo los hechos del tribunal segundo ejecutor de medidas una acción consecuencial que originó la distribución de la tercería y que luego al ser esta declarada inadmisible es la que da origen a la solicitud de amparo, quiero dejar constancia que nuestra representada y por propia declaración de la hoy demandada en amparo donde establece que el terreno no identificando el inmueble que fue construido sobre dicho terreno por mi representado Constructora Volvos, C. A. y que data desde el año 1978, donde establece que no tiene nada que ver con el terreno propiedad de su representado y sobre el cual pesaba una medida de entrega material. Esta situación de inexistencia cualitativa de constructora Volvo, C.A. para defenderse de la ejecución que le realizaban a su inmueble que comprende el terreno y las construcciones por ella realizadas es lo que lo coloca en situación de completa indefensión ya que el hoy demandante pretende ejecutar en ellos una acción a la cual ellos mismo no corresponde los terrenos de los cuales constructora Volvo, C.A. tienen legítimos derechos por haberlos adquiridos legalmente y cuya tradición data desde 1954 expresado en nuestro libelo de acción de amparo, asimismo quiero expresar que a pesar de que los documentos presentados por mi representada no corresponden al inmueble que se establece en la ejecución la hoy demandante expuso de que ellos habían realizado con los ocupantes, en este caso arrendatarios del inmueble constituidos por galpones y todos sus accesorios sin que le asistiera ningún derecho ninguna cualidad ni ningún otro elemento que pudiere disponer del bien en cuestión. Asimismo en relación a las afirmaciones realizadas por la hoy demandada en amparo de que el tribunal fue sorprendido en su buena fe, quiero dejar mi más enérgico rechazo a esta afirmación: 1.- porque los documentos consignados en autos y que acompañan a la solicitud son legítimos. 2.- la ocupación de los señores de Aluvinsa en un inmueble y galpón propiedad de promotora Volvo, C.A., lo hacen en su condición de arrendatarios con un contrato legalmente establecido y de plena vigencia y que fue realizado por el representante legal de constructora Volvo, C.A. Asimismo hago hincapié de que la medida de entrega material ordenada en el referido juicio de deslinde no está dirigida a mi representada y siendo que la parte hoy demandante admite y declara que el inmueble de constructora Volvo, C.A. no tiene nada que ver con los terrenos de su representado ciudadano Víctor Alfredo Arismendi, ratifico mi solicitud con lugar del presente amparo con las consecuencias de ley. Es todo.”
Seguidamente el abogado Amalio Mago, ejerce su derecho a contraréplica y expone:
“En primer lugar ratificamos todo lo expuesto por nosotros con la representación del caso, en esta audiencia constitucional. Debemos señalar que el quejoso pretende dilucidar la titularidad de los terrenos que tiene relación con el amparo intentado por ellos en este procedimiento de amparo constitucional lo cual es totalmente impertinente y contrario a la ley. El quejoso trata de desestimar la entrega material efectuada inicialmente el 16-05-1996 y posteriormente continuada el 07-02-2007 alegando que las personas que él mismo define como arrendatario y que se encontraban dentro del bien para el momento de ejecutarse la entrega no tienen cualidad para hacerla pero eran estos arrendatario quienes se encontraban en posesión precaria del bien para el momento de dicha entrega. Por último pido que se declare sin lugar la presente acción de amparo y ratificamos nuestro pedimento de que se condena en costas y costos al quejoso por su temeraria acción. Es todo.”
El tribunal le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada Angélica Pérez Herrera, quien expone:
“En mi condición de garante dejo constancia que se han preservando los derechos y garantías de las partes en la presente audiencia de amparo constitucional. Es todo.”
El Tribunal en sede constitucional se pronuncia con respecto a lo siguiente: Primero: Admite la prueba de Inspección judicial promovida por la parte accionante fijando la oportunidad para el día de mañana a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) para constituirse en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y dejar constancia de lo solicitado por la parte accionante. Segundo: el tribunal admite el escrito y los anexos presentados por la parte accionada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Tercero: Se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de solicitarle copias certificadas del expediente 9745 tanto en el juicio principal como el de tercería a los fines de ser agregado al expediente de este amparo constitucional para dictar la decisión definitiva. Una vez que conste en autos tanto las resultas de la inspección como las copias certificadas del expediente requeridas por este Tribunal, comenzara a transcurrir el lapso de las 48 horas para dictar el dispositivo del fallo respectivo, sin necesidad de notificación a las parte por cuanto las mismas ya se encuentran a derecho, la cual se convoca al segundo día dentro de las 48 horas a las misma hora en que se apertura esta audiencia constitucional, es decir, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m). Es todo.”
Pruebas promovidas en la alzada:
Consta al folio 301, oficio Nº 063-10 remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de solicitar copias certificadas del expediente 9745 (juicio principal y tercería), tal como fue ordenado en la audiencia constitucional.
Inspección Judicial.
En fecha 16-03-2010, se evacuó la prueba de Inspección Judicial (f. 302 al 305), en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, solicitada y fijada en la audiencia constitucional; la cual dejó constancia de lo siguiente:
“(…) “siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), la oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la inspección judicial solicitada por la parte recurrente; el tribunal se trasladó y constituyó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, (…). El tribunal deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano Nicola Nocerino Scotti, titular de la cédula de identidad Nº 6.281.221, asistido por la abogada Jennifer Rivero Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.651, en su carácter de promovente de la prueba. Igualmente se encuentra presente la abogada Carmen Lucia Santeliz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.787, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal. El tribunal notificó de su misión a la ciudadana jueza, Dra. Cristina Martínez, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Seguidamente el tribunal pasa a dejar constancia de los particulares a que se contrae la presente inspección y lo hace de la siguiente manera: Primero: Sobre el particular se deja constancia de la fecha del referido fallo, el tribunal deja constancia que la sociedad mercantil Promotora Volvo, C.A. por medio de su representante legal, ciudadano Nicola Nocerino Scotti, fue debidamente notificado en fecha 01-06-2009 a las 4:10 de la tarde por su coapoderado judicial, abogado Alejandro Canónico y consignado por el ciudadano alguacil, Neiro Márquez, en el expediente en fecha 02 de junio de 2009, en donde este expuso: “Consigno en un folio útil boleta de notificación debidamente firmado y entregado por el abogado Alejandro Canónico, Inpreabogado 63.038, el día primero (01) de junio del año 2009. Es todo”. Seguidamente el tribunal deja constancia que el ciudadano Víctor Alfredo Arismendi fue debidamente notificado en fecha 29-04-2009 a las 9:50 de la mañana por su coapoderado judicial, abogada Carmen Santeliz y consignado por el ciudadano alguacil, Neiro Márquez, en autos en fecha 30 de abril de 2009, donde este expuso: “Consigno en un folio útil boleta de notificación debidamente firmado y entregado por la abogada Carmen Santeliz, Inpreabogado Nº 15.787, el día veintinueve (29) de abril del año 2009. Es todo”. Asimismo, este tribunal quiere aclarar que los datos de las partes, es decir, la identificación de cada uno de los notificados en el juicio principal se encuentra reproducidas en autos. Seguidamente, este tribunal deja constancia que en relación a la sentencia impugnada de fecha 23-04-2009, la parte accionante solicita al tribunal constitucional que se indique el momento en que adquirió firmeza la mencionada sentencia, por lo que debo indicar que no consta en autos tal mención. Segundo: El relación a las copias solicitadas de la sentencia dictada en fecha 23-04-2009, se agregan a la presente inspección a la finalidad de agregarlas al expediente del amparo constitucional y en relación a las copias de las actuaciones realizadas por el tribunal ejecutor de medidas en la práctica de la medida que configura la violación constitucional, se agregan a la presente inspección a los fines de ser agregados al expediente del amparo constitucional. Visto que el tribunal ha observado que la inspección motivo por el cual se requirió para que se constituyera en este tribunal de Primera Instancia, hizo las observaciones necesarias solicitadas por la parte accionante. Es todo. En este estado la coapoderada, abogada Jennifer Rivero, de la parte acciónate (sic), expone lo que a continuación se transcribe: Con el objeto de dejar constancia de las denuncias por la ocurrencia de irregularidades tal y como fue solicitado en la inspección judicial celebrada efectivamente el día de hoy, solicito se me expidan copias de los escritos cursantes a los folios 8 al 12 y 43 y su vuelto. Es todo. En este estado el tribunal solicita al tribunal inspeccionado se expida las copias solicitadas a los fines de ser agregadas a la presente. Asimismo, se le cede la palabra a la abogada Carmen Santeliz, en su carácter de coapoderada del ciudadano Víctor Alfredo Arismendi, el cual expone lo que a continuación se transcribe: quiero que se deje constancia de dos cosas, de los días de despacho transcurridos desde el día 01-06-2009 hasta el día 11-06-2009 y que se deje constancia que en ese lapso la empresa Promotora Volvo, C.A. no ejerció recurso de apelación. Es todo. El Tribunal deja constancia que se agregan a la presente las copias solicitadas por la parte solicitante de la presente inspección. Cumplida su misión y siendo las 11:20 a.m., el tribunal ordena regresar a su sede natural. Es todo. (…)”
Por auto de fecha 16-03-2010 (f. 346) este tribunal, ordena abrir una nueva pieza signada con el Nº 2, por cuanto la presente pieza se encuentra en estado muy voluminoso y hace difícil su manejo.
Pieza Nº 2.
Por auto de fecha 16-03-2010 (f. 1 de la 2da pieza) se abre la presente pieza tal como fue ordenado en la 1ra pieza.
Consta al folio 2 de la 2da pieza, oficio Nº 11.828 de fecha 18-03-2010 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual anexan las copias certificadas del expediente 9745 (juicio principal y tercería) promovidas y ordenadas en la audiencia constitucional, y solicitadas mediante oficio Nº 063-10 de fecha 15-03-2010.
Por nota de secretaria de fecha 20-04-2010, se da por recibido el oficio Nº 11.828 de fecha 18-03-2010 constante de un (1) folio útil y se agrega al expediente con sus anexos constantes de 335 folios útiles.
Por auto de fecha 20-04-2010 (f. 339) este tribunal, ordena abrir una nueva pieza signada con el Nº 3, por cuanto la presente pieza se encuentra muy voluminosa y hace difícil su manejo.
Pieza Nº 3.
Por auto de fecha 20-04-2010 (f. 1 de la 3ra pieza) se abre la presente pieza tal como fue ordenado en la 2da pieza.
DISPOSITIVA DEL FALLO
En fecha 22 de abril de 2010 (f. 2 al 4 de la 3ª pieza) este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, dictó la dispositiva del fallo en los términos siguientes:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano NICOLA NOCERINO SCOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.281.221, actuando en su carácter de administrador de la sociedad mercantil PROMOTORA VOLVO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5-12-1979, bajo el Nº 23, tomo 204-A-Pro, cuya última modificación estatutaria fue registrada el 28-11-2006, bajo el Nº 18, tomo 1469 A., tercero interviniente en el juicio principal por REIVINDICACIÓN, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.038, contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y la sentencia de fecha 23-04-2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por tercería sigue la sociedad mercantil Promotora Volvo, C.A., contra el ciudadano Víctor Alfredo Arismendi, la cual declaró inadmisible la tercería formulada por la parte actora.
SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia dictada en fecha 23-04-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual declaró inadmisible la tercería formulada por la sociedad mercantil Promotora Volvo, C.A.
TERCERO: SE LEVANTA la medida cautelar innominada decretada en fecha 17-11-2009, consistente en la suspensión de cualquier acto de ejecución de medida en el inmueble constituido por un terreno y el galpón industrial, distinguido con la letra “A”, ubicado en el caserío El Piache, Cerro Colorado, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie total de un mil veinte metros cuadrados (1.020 Mts²), con los siguientes linderos: Norte: Con lote de terreno marcado “B”; Sur: con terrenos que son o fueron de Juan José Ávila Guerra; Este; Con terreno de particulares y Oeste: con terrenos que son o fueron de la sucesión Cova y González, con camino carretero de por medio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no ser temeraria la acción, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo. El Tribunal le informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia será publicado dentro de los cinco (5) días continuos al día de hoy, de conformidad con la sentencia de fecha 01-02-2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó y se leyó y conformes firman (...)”.
IV.- Motivaciones para decidir
Se inicia la presente acción de amparo constitucional, por escrito presentada por el ciudadano Nicola Nocerino Scotti, titular de la cédula de identidad Nº 6.281.221, domiciliado en la Avenida Bolívar, Centro Empresarial AB, Nivel PL, Oficina 18, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, actuando con el carácter de administrador de la sociedad mercantil Promotora Volvo, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5-12-1979, bajo el Nº 23, Tomo 204-A-Pro, debidamente asistido por el abogado Alejandro Canónico, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.038, contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta y la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La parte accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, expone lo siguiente:
“(…) Que “la presente acción de Amparo Constitucional se ejerce contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta y la sentencia dictada en fecha 23-04-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, toda vez que las mismas vulneran y transgreden de manera categórica y contundente Derechos y Garantías Constitucionales contenidas en los artículos 26, 27, 49 y 115 de la Carta Magna, y en consecuencia el ciudadano Víctor Alfredo Arismendi Aguana ha desarrollado una acción contra los bienes de Promotora Volvo, C.A., ya que los órganos administradores de justicia no le reconocen cualidad alguna, por no ser parte del juicio reivindicatorio que originó las medidas de entrega material y que ilegalmente se pretende ejecutar en los bienes de Promotora Volvo, C.A. ...”
Que “en fecha 07-02-2007), siendo las 2:00 P.M., se constituyo en el inmueble anteriormente identificado, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de ejecutar la medida de Entrega Material ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a fin de ejecutar la Sentencia de fecha 15-12-1995 correspondiente al Juicio Reivindicatorio intentado por el Ciudadano Víctor Alfredo Arismendi, contra Inversiones Tricase, C.A. en fecha 30-04-1990 y que riela en el Expediente 9745, nomenclatura de ese Tribunal. Teniendo noticia de que se estaba llevando a cabo la medida, se apersonaron en el inmueble el Sr. Nicola Nocerino Scotti, en su carácter de Representante de Promotora Volvo, C.A., propietaria del inmueble, quien exhibiendo el Documento de Propiedad del Inmueble, formuló OPOSICION a la medida, LA CUAL NO FUE ADMITIDA, por el Tribunal Ejecutor, VIOLANDO en esa forma el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (SUSPENDER LA MEDIDA SI LA MISMA SE EFECTUA EN COSA PROPIEDAD DE TERCERO), el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (GARANTIA AL DERECHO DE PROPIEDAD, AL USO, GOCE, DISFRUTE Y DISPOSICION DE SUS BIENES,…), el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ACCESO A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, INCLUSO LOS COLECTIVOS Y DIFUSOS; A LA TUTELA EFECTIVA DE LOS MISMOS Y OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE…”
Que “en fecha 08-02-2007, “Promotora Volvo, C.A”., presenta ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, Escrito de Oposición de la medida, conjuntamente con toda la documentación que le acreditaba la propiedad desde el año 1979.”
Que “en fecha 22-02-2006, el Juzgado Ejecutor remite al Juzgado de la causa (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta), las resultas de la Comisión Cumplida, esa como la Oposición formulada por Promotora Volvo, C.A.”
En la Audiencia Constitucional, la parte Accionante alega lo siguiente:
“(…) Este amparo se refiere a las actuaciones del tribunal segundo de ejecución de medidas así como la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que decretó sin lugar la tercería impuesta por los hoy recurrentes en amparo. Las actuaciones del tribunal de ejecución fueron realizadas en fecha 07-02-2007 en la cual se trasladó al inmueble propiedad de mi representada a fin de practicar una medida ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según sentencia del año 1995, en esa oportunidad la parte agraviada en conocimiento de esta acción se presentó en el sitio donde se estaba ejecutando la medida a fin de exponer en su condición de propietario legitimo del inmueble oposición a dicha medida, fundamentándose para ello en documentos auténticos que acreditaban el derecho de propiedad sobre el inmueble, el tribunal en esa oportunidad no le confirió al opositor pese a los fundamentos legales acceso al acto por considerar que no era parte del proceso y tampoco dando cumplimiento a lo establecido en el Código Civil de suspensión de la medida la cual estaba ejecutando violentando en esta manera el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la tutuela jurídica así como los artículos 1 y 2 del artículo 370, 377 y 607 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a ejecutar la medida con los inquilinos que constructora Volvos, C.A., tenía suscrito contratos de arrendamientos, es decir, no se le concedió cualidad alguna al propietario para realizar la oposición y en cambió procedió a suscribir con el arrendatario del inmueble en su condición de poseedor precario acta del entrega material del inmueble que no le pertenecía, mi representada a pesar de este inconveniente procedió a consignar ante el mismo tribunal ejecutor de medidas el escrito de oposición que no le fue admitido en su oportunidad, siendo este remitido al tribunal de la causa a fin de que decidiera al respecto, esta decisión fue tramitada en fecha 22-02-2007 y a partir de ese momento vistas las pruebas consignadas en autos de los documentos de propiedad así como la tradición del mismo que data desde el año 1954, el tribunal abre el lapso probatorio y los 8 días de despacho para dar su decisión al respecto y no es hasta el año 2009 cuando el tribunal emite su decisión declarando inadmisible la acción de tercería propuesta por constructora Volvos, C.A.,…”
Luego interviene la apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal, quien expresa lo siguiente:
“(…) si bien es cierto que la entrega material de la cual el quejoso recurre contra el tribunal segundo ejecutor de medidas en fecha 07-02-2007, quiero expresar que cursa en el expediente Nº 9745, esa entrega fue acordada el 02-05-1996, el 16-05-1996 el juzgado del Municipio Mariño y García de esta Circunscripción Judicial fue a realizar la entrega material a nuestro representado encontrándose que estaba ocupado por las dueños de la carpintería Lualvi, quienes solicitaron la suspensión de la entrega material por un lapso de 30 días a fin de llegar a un arreglo con mi representado, en ese lapso de suspensión que fue otorgado la empresa Inversiones Tricase, C.A., representada por Nicola Nocerino Scotti intenta recurso de invalidación de la sentencia el 12-06-1996, asimismo la empresa promotora Volvo, C.A, representada también por Nicola Nocerino Scotti, hace oposición a la entrega material y alega acción de tercería alegando que supuestamente el era dueño del terreno reivindicado a nuestro representado, este juicio fue declarado perimido el juicio de invalidación fue declarado perimido en fecha 04-07-2005 y confirmado por el juzgado superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 07-04-2006, es decir, que tanto desde la fecha inicial de la entrega material que fue suspendida el 16-05-1996 como la continuación de la entrega material en fecha 07-02-2007 a la fecha de haberse intentado este amparo han transcurrido mas de seis meses por lo que de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el mismo ha caducado. (…) Asimismo queremos expresar que para que proceda un amparo contra sentencia el recurrente por ser este recurso especial tiene que haber agotado todo los recursos de la ley, lo que no llegaron a efectuar ya que no apelaron de la sentencia, no ejercieron recurso de invalidad de la sentencia, no ejercieron recurso de nulidad de la sentencia, no ejercieron ningún tipo de recurso que se pudiera ejercer contra la sentencia, entonces mal puede intentar una acción de amparo sin haber agotado los recursos…”

Dicho esto, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, expediente Nº 04-0965, sentencia Nº 2702, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, éste estableció lo siguiente:
(…) Al respecto, debe esta Sala observar que el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Esta norma ha sido interpretada por esta Sala en diversos fallos, en los que se ha concluido que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, luego que en sentencia Nº 848 de 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca), la Sala se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, fue corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo, en el mismo lapso con que contaba para ejercer el recurso ordinario preexistente (vid. sentencia Nº 939 de 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.).
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
“...en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…).

De la doctrina transcrita supra se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, dado que, a juicio de esta Sala, no puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Por ello, se ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es de carácter excepcional, de modo que sólo es posible cuando circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional así lo ameriten, “...para lo cual, resultaría necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso” (vid. sentencia N° 369 de 24 de febrero de 2003, caso: Bruno Zulli Kravos)...”.
La acción de amparo constitucional ante la ausencia de un medio idóneo, tiene por finalidad la obtención de protección inmediata y actual a derechos constitucionales violados, efecto que no puede obtenerse por otros medios especiales u ordinarios, en suma si la violación a una norma constitucional puede subsanarse, incluido el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas, lesionada a través de otra acción, no sería procedente el amparo constitucional.
Una vez hecho el desarrollo del presente caso, con el fin de que el tribunal superior, actuando en sede constitucional, resolviera la controversia de algún derecho violado, la parte accionante denuncia en su escrito de amparo, la violación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es decir, formuló oposición a la medida, la cual no fue admitida por el Tribunal Ejecutor de Medidas; violó el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía al derecho de propiedad, al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes; la violación del derecho a una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, asimismo como la violación a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y la sentencia dictada en fecha 23-04-2009 por del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado afectando los derechos del accionante.
En el presente caso, la parte accionante a lo largo del ejercicio del amparo constitucional interpuesto ante este tribunal, alegó haber utilizado la vía de la oposición para hacer valer el derecho por el cual este viene reclamando, ejerciendo su defensa necesaria por la actividad contraria a la Ley, que aplicó la Juez Ejecutora de Medidas al momento, como se dijo anteriormente, de ejecutar en fecha 07-02-2007, la medida de entrega material ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de ejecutar la sentencia de fecha 15-12-1995, tal como consta en la primera pieza (f. 343) del presente expediente. Asimismo en fecha 08-02-2007 por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, antes señalado, los accionantes presentaron escrito de oposición a la medida con toda la documentación que acreditaba la propiedad del inmueble objeto de la medida; en fecha 22-02-2006 el Juzgado Ejecutor de Medidas remitió al Juzgado de la causa (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta) las resultas de la comisión cumplida, así como la oposición formulada por Promotora Volvo, C.A.; en fecha 23-03-2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia admitió la oposición formulada, ordenando así abrir el procedimiento y como consecuencia de ello el a quo en fecha 23-04-2009 dictó la sentencia, declarando la inadmisibilidad de la Tercería, una vez producida la sentencia se ordenó la notificación de las partes aplicando lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; la última de las notificaciones que fueron consignadas en el expediente en fecha 02-06-2009 por el ciudadano alguacil del a quo, tal como consta de las copias certificadas del procedimiento de tercería llevado ante el Tribunal de Primera Instancia, antes referido, no consta en autos que, la parte que hoy actúa como accionante en amparo estando debidamente notificado, haya ejercido el recurso de apelación consagrado en la ley adjetiva vigente.; considerando por lo tanto este tribunal en sede constitucional que la accionante durante el ejercicio de recurso de amparo no demostró que se hallan agotado todos los medios ordinarios previsto en la ley que rigen el procedimiento para ese tipo de demanda.
Los Jueces de la República en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente, son garantes de la constitución, lo que se traduce, en virtud de que la vía ordinaria, viene a ser eficiente para restablecer derechos constitucionales vulnerados de los ciudadanos, por lo que el amparo constitucional queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ello se hace viable en la medida que no existen vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, tal como lo refiere la sentencia de fecha 01 de agosto de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 02-1365, el cual estableció lo siguiente: “…La parte actora fundamentó la admisibilidad de la demanda en que, a pesar de la existencia del recurso de apelación contra la decisión supuestamente lesiva, la tramitación de ésta es más lenta que el amparo pues la tramitación requeriría, en el mejor de los casos, cincuenta días de despacho, tiempo que considera excesivo y no idóneo para la defensa de sus intereses. Señala también que el supuesto agraviante se demoró excesivamente en la notificación de la sentencia lo que le impidió el ejercicio de la apelación.
En relación con estos argumentos la Sala observa que el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “...no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (s. S.C. nº 2369 del 26.11.01). Pero la falta de idoneidad del medio del que se dispone para contrarrestar la infracción constitucional no puede fundamentarse en “que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo” (s. S.C. n° 1496 del 13.08.01).
En razón de la anterior doctrina considera esta Sala que la demanda que fue interpuesta es inadmisible con fundamento en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto contra el hecho supuestamente lesivo era admisible el recurso ordinario de apelación. Así se decide. (…)”.
El autor Humberto Bello, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, pagina 132, ha dicho lo siguiente:
“…Utilización de vías ordinarias. Esta causal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere al hecho que el accionante haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar del estado la tutela constitucional, el accionante perfectamente puede hacer uso de las mismas, por considerar que se trata de vías expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada o amenazada de vulneración, lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional, pues como hemos visto, se trata de una garantía de carácter sucedánea que se activa, cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado o que aún existiendo, ésta no sea idónea, expedita y eficaz, para obtener la restitución de la situación infringida.
En este sentido, los jueces de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente, son garantes de la constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria resulta idónea para discutir, reconocer, restablecer derechos constitucionales vulnerados a los ciudadanos o amenazados, lo que constituye el carácter sucedáneo de amparo constitucional, pues no siempre la vía de amparo constitucional queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, que existiendo los mismos y no obstante haberse utilizado, no fueren idóneos, expeditas y eficaces para la protección constitucional o, que habiéndose agotado, todavía la vulneración o amenaza sea cierta y existente…”.

Por lo que en consecuencia, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, y en el caso de autos, es el recurso de apelación, en vista que el accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, necesario es determinar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en diversos fallos el cual se transcribe a continuación: “…si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado, frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso los recursos de casación e invalidación)”, por lo que mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuesta solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y por otra parte, repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes, por lo que una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente y realizado el análisis del presente caso, quien aquí decide declara, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NICOLA NOCERINO SCOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.281.221, actuando en su carácter de administrador de la sociedad mercantil PROMOTORA VOLVO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5-12-1979, bajo el Nº 23, tomo 204-A-Pro, cuya última modificación estatutaria fue registrada el 28-11-2006, bajo el Nº 18, tomo 1469 A., tercero interviniente en el juicio principal por REIVINDICACIÓN, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.038, contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y la sentencia de fecha 23-04-2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con la norma prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.-

V.- Decisión
En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano NICOLA NOCERINO SCOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.281.221, actuando en su carácter de administrador de la sociedad mercantil PROMOTORA VOLVO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5-12-1979, bajo el Nº 23, tomo 204-A-Pro, cuya última modificación estatutaria fue registrada el 28-11-2006, bajo el Nº 18, tomo 1469 A., tercero interviniente en el juicio principal por REIVINDICACIÓN, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.038, contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y la sentencia de fecha 23-04-2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia dictada en fecha 23-04-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual declaró inadmisible la tercería formulada por la sociedad mercantil Promotora Volvo, C.A.
TERCERO: SE LEVANTA la medida cautelar innominada decretada en fecha 17-11-2009, consistente en la suspensión de cualquier acto de ejecución de medida en el inmueble constituido por un terreno y el galpón industrial, distinguido con la letra “A”, ubicado en el caserío El Piache, Cerro Colorado, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie total de un mil veinte metros cuadrados (1.020 Mts²), con los siguientes linderos: Norte: Con lote de terreno marcado “B”; Sur: con terrenos que son o fueron de Juan José Ávila Guerra; Este; Con terreno de particulares y Oeste: con terrenos que son o fueron de la sucesión Cova y González, con camino carretero de por medio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no ser temeraria la acción, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo.
Exp. Nº 07740/09
JAGM/lcc
Definitiva
En esta misma fecha (27-04-2010) siendo las doce de la mañana (12.00 a. m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo.