REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
200º y 151º

I.- Identificación de las partes
Parte actora: Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones 2005, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-06-2003, bajo el Nº 36, tomo 16-A.
Apoderado judicial de la parte actora: Abogado Rubén Lorenzo González Almirail, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.006.465 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.370.
Parte demandada: Sociedad Mercantil Inversiones Alenmar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 23-06-2006, bajo el Nº 9, tomo 34-A, representada por su Presidente, ciudadano José Santos Azevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.974.562, con domicilio en la avenida 4 de Mayo, Centro Profesional Galería Fente, nivel pirámide, local N° 7, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte demandada: Abogados Braulio Jatar Alonso y Harnuvys Barrios Aguilera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5,422.790 y 16.373.523, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.342 y 130.126, respectivamente.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 20.624-09, de fecha 04-08-2009 (f.107), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, el expediente N° 10.401-08, constante de 107 folios útiles, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato por Falta de Pago sigue la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones 2005, C.A. contra la Sociedad Mercantil Inversiones Alenmar, C.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 03-07-2009 por el tribunal de la causa
Por auto de fecha 13-08-2009 (f.108) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 29-09-2009 (f.109 al 113) la abogada Harnuvys Barrios Aguilera, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en la alzada.
En fecha 06-10-2009 (f.115 y 116) el abogado Rubén Lorenzo González Almirail, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Observación a los informes de la parte contraria.
En fecha 14-10-2009 (f.118) el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 14-10-2009 (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto fecha 06-11-2009 (f.119), este tribunal deja constancia que el lapso para dictar sentencia venció el día 12-11-2009 y por el volumen de causas difiere la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 13-11-2009 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.-Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 5 del expediente, libelo de demanda por Resolución de Contrato por falta de Pago, presentado por el abogado en ejercicio Rubén Lorenzo González Almirail, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.370, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones 2005, C.A., contra la Sociedad Mercantil Inversiones Alenmar, C.A.
En fecha 29-07-2008 (f.6 y 7), el tribunal de la causa, admite la demanda y ordena emplazar a la parte demandada a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda.
Consta a los folios 8 al 13 del expediente, reforma del libelo de la demanda por Resolución de Contrato por falta de Pago, presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 29-07-2008 (f.14 y 15), el tribunal de la causa, admite la reforma de la demanda, y ordena emplazar a la parte demandada a los fines de que comparezca ante ese juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, con la advertencia que deberá cumplir con la obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para la practica de dicha citación.
En fecha 18-09-2008 (f.16), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, consigna las copias simples, a los fines que sean certificadas y se elabore la respectiva compulsa para la citación de la parte demandada. En fecha 24-09-2008 (f.17) se libró la compulsa respectiva.
Por auto de fecha 22-10-2008 (f.18 y 19) el tribunal de la causa, ordena la citación por carteles de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 30-03-2009 (f.20) la abogada Harnuvys Barrios, consigna poder que la acredita, conjuntamente con el abogado Braulio Jatar Alonso, como apoderado judicial de la parte demandada, asimismo se da por citada en la presente causa y solicita la acumulación de causas conexas.
En fecha 06-05-2009 (f.21 al 29) los abogados Braulio Jatar Alonso y Harnuvys Barrios Aguilera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.342 y 130.126, respectivamente, presentaron escrito de contestación de la demanda, y solicita la acumulación de las causas conexas por existir en ellas identidad de partes, causa y objeto.
Por auto de fecha 12-05-2009 (f.30 al 33) el tribunal a quo, niega la acumulación de las causas conexas solicitada por la parte demandada.
Por auto de fecha 14-05-2009 (f.34) el tribunal a quo, admite la reconvención propuesta por la parte demandada, por considerar que la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordena emplazar a la parte actora-reconvenida, para que sin necesidad de citación conteste la reconvención en el quinto (5°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21-05-2009 (f.35) la abogada Harnuvys Barrios, apoderada de la parte demandada, solicita al tribunal de la causa copias certificadas del poder que le fuera otorgado, y que corre inserto en el presente expediente.
En fecha 21-05-2009 (f.36 al 39), el abogado Rubén Lorenzo González Almirail, apoderado judicial de la parte actora- reconvenida, presenta escrito de contestación a la reconvención.
Por auto de fecha 26-05-2009 (f.40) el tribunal a quo, ordena expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28-05-2009 (f.41) la abogada Harnuvys Barrios, deja constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas.
En fecha 11-06-2009 (f.42), la secretaria del tribunal de la causa deja constancia que fue presentado escrito de pruebas presentado por la abogada Harnuvys Barrios Aguilera, apoderada de la parte demandada, el cual fue reservado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 16-06-2009 (f.43), la secretaria del tribunal de la causa deja constancia que fue presentado escrito de promoción de pruebas por el abogado Rubén González, apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 17-06-2009 (f.44), la secretaria del tribunal de la causa deja constancia que fueron agregados a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada y sus anexos respectivos (f.45 al 71).
Consta al folio 72 de este expediente, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 16-06-2009 por el apoderado judicial de la parte actora.
Consta a los folios 73 al 75, escrito de fecha 19-06-2009, mediante el cual el abogado Rubén González, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Consta el folio 76, escrito presentado en fecha 25-06-2009, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual desconoce los instrumentos privados consignados por la parte demandada-reconviniente, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03-06-2009 (f.77 al 79) el tribunal de la causa se pronunció sobre la oposición a la admisión de las pruebas planteada por el apoderado judicial de la parte actora, y en tal sentido declara desestima la oposición efectuada a la admisión de las pruebas contenidas en los capítulos II, V y VI, y declara procedentes las contenidas en los capítulos III y VI del referido escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 03-06-2009 (f.80 al 82) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada a excepción de las pruebas de informes promovidas en el capítulo III, dirigida al Banco Federal y al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) sólo en relación al punto segundo y la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo IV, en virtud de haberse declarado procedente la oposición formulada por la parte actora-reconvenida.
Por auto de fecha 03-06-2009 (f.84 al 86) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 08-07-2009 (f.87 y 89), mediante diligencia el abogado Rubén Lorenzo González Almirail, apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, sustituye poder en los abogados Javier Boadas y Carlos Quintana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.310 y 78.797, respectivamente.
Consta a los folios 90 al 93 de este expediente, acta levantada en fecha 08-07-2009, por el tribunal de la causa, contentiva de la declaración del testigo Juan Carlos Gutiérrez Rada, promovido por la parte demandada-reconviniente.
En fecha 08-07-2009 (f.94), mediante diligencia la abogada Harnuvys Barrios, apela del auto de fecha 03-07-2009, en lo que respecta a las pruebas que desestimaron como consecuencia de la oposición de la parte actora-reconvenida.
Consta a los folios 95 y 96, escrito presentado en fecha 08-07-2009 por la abogada Harnuvys Barrios Aguilera, apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, mediante el cual ratifica en todas sus partes las pruebas promovidas por esa representación en su oportunidad y solicita que dichas pruebas sean admitidas.
Consta a los folios 97 al 99 de este expediente, acta levantada en fecha 09-07-2009, por el tribunal de la causa, contentiva de la declaración del testigo Georgina Victoria Pérez Ramírez, promovido por la parte demandada-reconviniente.
Por auto de fecha 14-07-2009 (f.100) el tribunal a quo, oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte accionada-reconviniente y ordena la remisión de las actuaciones correspondientes a esta alzada para su trámite.
Mediante diligencia de fecha 21-07-2009 (f.101 y vto) el abogado Rubén Lorenzo González Almirail, apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, apela del auto de fecha 14-07-2009.
Mediante diligencia de fecha 23-07-2009 (f.102) el abogado Rubén Lorenzo González Almirail, apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, desistió de la apelación interpuesta en fecha 21-07-2009.
Por auto de fecha 27-07-2009 (f.103 y 104) el tribunal a quo, declara consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rubén Lorenzo González Almirail, contra el auto de fecha 14-07-2009.
Por auto de fecha 04-08-2009 (f.105) el tribunal de la causa ordenó expedir las copias certificadas señaladas por la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, en virtud de la apelación interpuesta por ésta.
IV.-El auto apelado
Se observa que en el auto recurrido se expresa lo siguiente:
“(…) Visto el escrito de pruebas presentado por el (sic) abogado Harnuvys Barrios Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.126, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconveniente (sic) Sociedad Mercantil Inversiones alentar, C.A, mediante el cual procede a promover pruebas en la presente acción (...) y vistas las pruebas en el contenidas para proveer su admisión observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.08.2005, bajo la ponencia de la Magistrado Ysbelia Pérez de Caraballo, estableció lo siguiente: ...omissis...
Por consiguiente, este Tribunal en aplicación del criterio precedentemente trascrito y en cumplimiento del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, vistas las pruebas promovidas por el mencionado profesional del derecho, las admite por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de las pruebas de informes promovidas en el capítulo III dirigida al Banco Federal y dirigida Instituto (sic) para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), solo en relación al punto segundo y la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo IV, en virtud de haberse declarado la oposición formulada por la parte actora-reconvenida. (...).
V.- Actuaciones en la Alzada.
Informes de la parte apelante.
En fecha 29-09-2009 (f.109 al 113) la abogada Harnuvys Barrios, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de informes, alegando lo siguiente:
- que consta de las actas procesales que en fecha 03 de julio del 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó un auto, inadmitiendo la prueba de informes dirigida al Banco Federal promovida por esa representación, aduciendo para ello que la negativa nace por no determinar con claridad los hechos que pretenden probar, con los instrumentos cambiarios sobre los cuales se solicita información al Banco Federal.
- que en este sentido cabe descartar que resulta claramente evidenciado que al solicitar al Banco información sobre la emisión y pago de dichos instrumentos, se pretende demostrar los pagos realizados por su representada a INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C.A., pues el objeto del presente litigio versa sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales preestablecidas.
- que en aras de garantizar la aplicación del artículo 257 de la Constitución de la Republica (sic) de Venezuela que establece la prohibición del sacrificio a la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, solicita respetuosamente se declare con lugar la presente apelación y se ordene la admisión de la referida prueba que permite evidenciar el fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales de su representado.
- que al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01956, de fecha 16 de diciembre de 2003, referente al señalamiento del objeto de la prueba promovida, estableció: ...omissis...
- que en las actas procesales consta que en fecha 03 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó un auto, inadmitiendo la prueba de inspección judicial promovida por esa representación, sobre el Conjunto Residencial Arena Azul, situado en el Sector San Lorenzo, arguyendo para ello que la parte promovente omitió determinar con claridad y precisión lo que desea inspeccionar y dejar constancia.
- que incurre en un error el a quo al sostener tal argumentación para la negativa, toda vez que del texto del escrito de promoción de prueba se establece sobre el punto lo siguiente: “A fin de practicar una inspección judicial a los fines de dejar constancia de lo que a la vista está construido al momento de evacuación de la prueba” (…) y que una simple lectura del precitado texto deja claramente evidenciado el objetivo principal del medio probatorio promovido, esto es, dejar constancia de lo que se encuentra construido en la dirección suministrada, lo cual en lo absoluto viola el derecho a la defensa de la contraparte, por ser éste el único particular de la prueba promovida.
- que el derecho a la defensa que si se ve conculcado frente a la inadmisión de la prueba es el de su representado, toda vez que se le está negando la posibilidad de evacuar una prueba que permite ilustrar al Juzgador sobre la veracidad de los hechos, con la inmediatez sobre el objeto necesario para el conocimiento real de los mismos, inadmisión que por demás no encuentra justificación legal ni fundamento jurídico alguno. En razón de lo expuesto, solicita sea declarada con lugar la presente apelación y se ordene la admisión de la inspección judicial sobre el Conjunto Residencial Arena Azul promovida en la oportunidad correspondiente. (…).
Informes del apoderado judicial de la parte actora
En fecha 06-10-2009 (f.115 y 116) el abogado Rubén Lorenzo González Almirail, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, alegando lo siguiente:
- que de la promoción de pruebas y de los informes presentados por la demandada-reconviniente a esta superioridad claramente se desprende que existe una falsa argumentación entre lo plasmado en el Capitulo Tercero denominado Informe (promoción de pruebas) folio N° 46 y lo expuesto en el Capitulo Primero del escrito de informe presentado oportunamente por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el 518 de la ley adjetiva civil, folios que van del 109 al 111 en el que alega, lo siguiente: En este sentido cabe destacar que resulta claramente evidenciado que al solicitar al Banco información sobre la emisión y pago de dichos instrumentos, se pretende demostrar los pagos realizados por mi representada a INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 2005, C.A., pues el objeto del presente litigio versa sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales preestablecidas.”
- que lo delatado con referencia al falso alegato se denuncia en base a que concatenando los 2 escritos referidos se comprueba que la contraparte omitió en todo momento determinar en su promoción de pruebas para lo cual quería que se oficiara al banco, es decir que su pedimento generalizado sufrió de indeterminación procesal, ya que en su solicitud no señaló el medio por el cual quería aportar al proceso los hechos que deseaba probar: si era a través de la solicitud de copias de los cheques distinguidos en su contenido ó que se informaran puntos concretos que tampoco aparecen determinados. La contraparte se limitó a solicitar que se oficie a la institución bancaria, pero no señaló porque medio espera sea traído al proceso la información que solicita, los dos (2) únicos medios contenidos en el dispositivo 433 de la Ley Adjetiva Civil que tienen que además (sic) ser requerido a solicitud de parte son a través de copias y de informes, mecanismos probatorios estos omitidos en su promoción hecha, y que es por lo que en exigencia de la norma in comento no puede ser suplida tal deficiencia por el tribunal a quo.
- que asimismo la contraparte promovente si bien es cierto que en el contenido de su promoción de pruebas aporta los datos de algunos instrumentos cambiarios, no es menos cierto que no determina los hechos que pretende probar con tales distinciones, ya que su único pedimento es que se oficie a la institución bancaria (Banco Federal) sin especificar dirección o domicilio del destinatario y sin precisar los hechos litigiosos que requiere se informen o si es la solicitud de copias de las cámbiales (sic) que distinguió de conformidad con lo establecido en los dispositivos 397 y 433 de la ley adjetiva civil, por tanto tienen que ser excluidos del thema probandum.
- que en este sentido la contraparte avala su opinión transcrita con la sentencia N° 01956 de nuestro máximo tribunal de fecha 16 de diciembre de 2003 que en extracto señala: “...No puede confundirse el apostillamiento de la prueba promovida en el escrito probatorio de la contraparte con los particulares que desea se informen al proceso y que tiene que incluir OBLIGATORIAMENTE en su pedimento o solicitarlo a través del otro medio que es el aporte de copias para que de cualquier manera sea incorporado la información litigiosa requerida al proceso, por cuanto la generalización de su petición impide determinar a ciencia cierta que es lo que desea se oficie por parte del BANCO FEDERAL a este proceso.”
- que la admisión de esta prueba en los términos en que se promovió pudiese considerarse que se están supliendo las deficiencias de la parte demandada-reconviniente o contaminando su admisión con el vicio de ultrapetita o fundamentándose su solicitud, es por lo que en sano derecho, solicita que la presente apelación sea declarada sin lugar en la definitiva y ratificado el auto apelado de fecha 03 de julio de 2009.actitud
- que la contraparte señaló en su escrito de informes que “estableció” su particular a inspeccionar, y en este sentido reitera que la parte promovente de esta prueba omitió determinar lo que deseaba inspeccionar y que dejó constancia que la imprecisión y falta de determinación en la prueba de inspección no es admisible en juicio, pues su aceptación es obligar a su representada a padecer de indefensión durante el proceso y limitar su ejercicio a la defensa y tutela judicial efectiva, y en este sentido reitera que la parte demandada-reconviniente no fijó particulares a inspeccionar, siendo su pedimento ambiguo y oscuro a la luz del derecho, es decir que, la parte demandada-reconviniente se circunscribió apostillar la prueba de inspección, expresando su finalidad, pero nunca llegó a expresar los particulares que deseaba inspeccionar para incorporar esta prueba válidamente al proceso, y que la finalidad u objeto de la prueba es conocida procesalmente como apostillamiento, lo cual no puede confundirse con los particulares que desean sean inspeccionados in situ por la parte para que el tribunal deje constancia de los mismos, la contraparte solamente expresó el objeto de la prueba y lo hizo de la siguiente manera que: “a fin de practicar una inspección judicial a los fines de dejar constancia de lo que a la vista está construido al momento de evacuación de la prueba, y así mismo se designe un fotógrafo a los fines de dejar constancia reproducida gráficamente de la inspección”, y que la ausencia de determinación de los particulares a inspeccionar en este tipo de prueba, imposibilita su admisión en juicio máxime cuando se consagra una franca violación al artículo 49 de nuestra carta magna y lo dispuesto en el dispositivo 397 de la ley adjetiva civil, lo antes dicho es criterio vinculante y pacífico del máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 04 de diciembre del 2003, caso Inmuebles Lucena 2000 C.A, donde se asentó lo que se cita a continuación: ...omissis...
- que en fuerza de los alegatos de hecho y de derecho antes descritos, solicita a este tribunal declare sin lugar la apelación ejercida y ratifique el auto apelado de fecha 03 de julio de 2009 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la prueba promovida es inconducente e ilegal, por no ser la misma apta para comprobar los hechos controvertidos.”
VI.- Motivaciones para decidir
Se observa de las actas procesales que los abogados Braulio Jatar Alonso y Harnuvys Barrios Aguilera, actuando en su condición de apoderados judicial de la empresa Inversiones Alenmar, C.A, promovieron pruebas en la causa que por Resolución de Contrato por falta de pago, sigue contra su representada la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones 2005, C.A y que en fecha 03-07-2009, el tribunal de la causa declaró procedente la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida, sólo en lo que respecta a las contenidas en los capítulos III y IV negándole en consecuencia la admisión de dichas pruebas, específicamente la de informes dirigida al BANCO FEDERAL y al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), peticionadas en el capítulo III, así como la prueba de inspección judicial solicitada en el capitulo IV del referido escrito de promoción de pruebas.
De la revisión del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente, inserto a los folios 45 al 48 de este expediente, se observa que ciertamente éstos promovieron en el capítulo III y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dos (2) pruebas de informes, en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente al Tribunal oficie al organismo siguiente: 1.- Banco Federal, ubicado en la Av. 4 de Mayo, Porlamar, Estado Nueva Esparta, con relación a los cheques emitidos a favor Inversiones y Construcciones 2005, C.A, signados con la nomenclatura (...) todos emitidos por Inversiones Alentar, C.A, de la cuenta corriente nro. 0133009096100001259.- 2.- Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), del Estado Nueva Esparta, a fin de que informe sobre los elementos contenidos y que constan en el expediente administrativo N° 285-2009, a fin de que este organismo remita copia certificada del expediente a fin de probar que la parte demandante ha incumplido los términos del contrato suscrito con nuestra representada, e igualmente que la obra del proyecto denominado “Conjunto residencial Arena Azul”, se encuentra en fase preliminar de construcción hasta la fecha de consignación de este escrito.”
De igual modo se observa, que la accionada-reconviniente, promovió en el capítulo IV, la prueba de inspección judicial en los siguientes términos:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil promuevo la prueba de inspección judicial, en tal sentido solicito que para la practica de esta prueba, se sirva trasladarse y constituirse en la oportunidad que determine en la obra del CONJUNTO RESIDENCIAL ARENA AZUL, situado en el sector San Lorenzo, municipio (sic) Maneiro del estado Nueva Esparta; a fin de practicar una inspección judicial a los fines de dejar constancia de los que a la vista esta (sic) construido al momento de la evacuación de esta prueba y así mismo se designe un fotógrafo a los fines de dejar constancia reproducida gráficamente de la inspección.”
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, se opuso a la admisión de las pruebas antes señaladas, argumentando con respecto a la prueba de informes solicitada al Banco Federal, que la promovente “no determina con claridad los hechos que se pretenden probar, ya que su pedimento es que se oficie a la institución bancaria sin precisar los hechos litigiosos que requiere se informen o si es la solicitud de copias de conformidad con lo establecido en los dispositivos 397 y 433 de la ley adjetiva civil...” De igual modo se opuso a la admisión de la prueba de informes dirigida al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por la inconducencia e impertinencia del medio probatorio, ya que la solicitud hecha, versa sobre que el ente envié (sic) copia certificada de un supuesto expediente, y la prueba de informes no constituye una vía o mecanismo idóneo para obtener o lograr la entrega o expedición de copias certificadas de conformidad con lo establecido en el dispositivo 433 de la ley adjetiva civil...”Asimismo se opuso el apoderado actor, a la admisión de la prueba de inspección judicial, aduciendo que es completamente inconducente e impertinente, ya que el promovente OMITIO determinar con claridad y exactitud lo que desea inspeccionar y dejar constancia y que la imprecisión y falta de determinación en la prueba de inspección no es admisible, pues su aceptación es obligar a su representada a padecer de indefensión durante el proceso, limitando su ejercicio a la defensa y tutela judicial efectiva.
Luego ocurrió que el tribunal de la causa en fecha 03-07-2009, declaró procedente la oposición a la admisión de la prueba promovida en el capítulo III (Prueba de informe dirigida al Banco Federal) contenida en el particular primero (1°), por considerar el a quo que si bien el promovente especificó los documentos cambiarios objeto de la prueba, “no se concretaron los hechos que aspiraba probar respecto a los mismos”. Asimismo declaró procedente la oposición a la admisión de la prueba dirigida al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) contenida en el particular segundo (2°), sólo en lo que respecta al suministro de las copias certificadas de un supuesto expediente, por considerar que la prueba de informes “no constituye una vía o mecanismo idóneo para obtener o lograr la entrega de copias certificadas, tal y como se pretende, sino mas bien para obtener información sobre hechos litigiosos que figuren en los documentos, libros, archivos y papeles que se hallen en oficinas públicas o privadas, empresas o instituciones, o en su defecto, para obtener como complemento de la información requerida, copia o fotostatos de las actuaciones pertinentes cuando éstas sean necesarias para ilustrar al tribunal.” Finalmente declaró procedente la oposición planteada a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo IV, por cuanto la promovente “no señaló los particulares sobre los cuales versaría la misma con lo cual se le viola a la contraparte el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Puntualizado lo anterior, resulta necesario destacar que el auto apelado es el dictado en fecha 3 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que inadmitió –como se dijo- las pruebas de informes y de inspección judicial promovidas por la parte demandada-reconviniente como consecuencia de la procedencia de la oposición planteada por la parte actora-reconvenida. Y el motivo de la apelación, fue fundamentado por la apoderada judicial de la demandada en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 29-09-2009, donde expresó con respecto a la inadmisión de la prueba de informes dirigida al Banco Federal, que “resulta claramente evidenciado que al solicitar al Banco información sobre la emisión y pago de dichos instrumentos, se pretende demostrar los pagos realizados por su representada a la empresa Inversiones y Construcciones 2005, C.A, pues el objeto del presente litigio versa sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales preestablecidas.” Por otro lado sostiene con respecto a la prueba de inspección judicial, que el a quo incurrió en un error al inadmitir la misma “por haberse omitido determinar con claridad y precisión lo que se desea inspeccionar y dejar constancia”, toda vez que en su escrito de promoción de pruebas indicó que dicha prueba fue promovida “ a los fines de dejar constancia de lo que a la vista esté construido al momento de la evacuación de dicha prueba”, y que de una simple lectura del precitado texto, se deja claramente evidenciado el objetivo principal del medio probatorio promovido que no es otro que, “dejar constancia de lo que se encuentra construido en la dirección suministrada” lo cual –según su decir- en lo absoluto viola el derecho a la defensa de la contraparte, por ser éste el único particular a evacuar con dicha prueba.
Aclarado lo anterior, se observa de la revisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la hoy recurrente ante el tribunal de la causa, que ésta al ofrecer la prueba de informes dirigida al Banco Federal, si bien indicó además de la entidad a la cual estaba dirigida, los instrumentos cambiarios respectivos, no es menos cierto que no señaló al tribunal, de que manera debía ser incorporada al proceso la prueba, es decir si se requería información al Banco Federal, sobre los hechos controvertidos que emergen de dichos instrumentos, o copias de los mismos, como expresamente lo señala la disposición legal contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De allí que ha debido el promovente de la prueba, señalar de que manera debía hacerse el requerimiento a la entidad bancaria, si pidiendo informe de los hechos que presuntamente aparecen de los mencionados instrumentos cambiarios, o requerir copias de los documentos donde consten los mencionados hechos, constituyendo dicha omisión una evidente inobservancia de las formas legalmente establecidas en el mencionado artículo 433 del texto legal adjetivo, lo que conlleva a este sentenciador a acoger la postura asumida por la jueza de instancia por cuanto dicha prueba resulta inadmisible. Así se decide.
Con respecto a la promoción de la prueba de inspección judicial, se observa que si bien la promovente indicó que solicitaba la misma con el fin que se dejara constancia de lo construido en la obra del Conjunto Residencial Arena Azul, ubicado en el sector San Lorenzo del Municipio Maneiro de este Estado, y que se designara un fotógrafo para dejar constancia reproducida gráficamente de la inspección, no determinó los particulares a evacuar en la obra del Conjunto Residencial Arena Azul, ya que la expresión “lo que a la vista está construido” resulta a todas luces impreciso para ser evacuado. De allí, que la referida prueba debe ser inadmitida como acertadamente fue establecido por el tribunal de instancia. Así se decide.-
VII.-Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Harnuvys Barrios Aguilera, apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 03-07-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma en todas sus partes la decisión apelada, dictada en fecha 03-07-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 eiusdem por haberse emitido el presente fallo fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Abg. Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 07713/09
JAGM/lcc
Interlocutoria
En esta misma fecha (21-04-2010) siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,


Abg. Luimary Campos Caraballo