REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
199º y 150º.-
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la Solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Articulo 185-“A”, del Código Civil, presentada por los ciudadanos SOREYNA JOSEFINA LARA MORALES y ANDRES ANTONIO FALVAY LAZAR, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad nros. V-6.550.969 y V-4.772.561, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO POLEO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.265; expediente Nro.2010-1626.----------
Alegan los solicitantes en el libelo de la demanda, que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero del año 1988, y que de esa unión conyugal no llegaron a adquirir ningún tipo de bienes muebles o inmuebles a nombre de la comunidad conyugal, que cuando contrajeron matrimonio establecieron su domicilio conyugal el siguiente: Avenida Aldonza Manrique, residencias Vista Mar, Apartamento 1B, Urbanización Playa El Angel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; decidieron separarse de hecho, razón por la cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el Artículo “185-A”, del Código Civil ----------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 18-02-2010, fue admitida la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) primeros días de despacho siguientes a la constancia de su notificación y expusiera lo que considerara pertinente en relación a la solicitud.--------------------------------------------------------------------------------
En fecha 23/02/2010, la Secretaria Temporal del Juzgado dejo constancia que le fueron suministradas las copias simples para la elaboración de la boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público; dejándose constancia que haberse librado la misma en esa misma fecha 23/02/2010.--------------------------------------------
Por diligencia de fecha del 10-03-2010, el Alguacil de este Juzgado, consignó en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público------------------------------------------------------------
II

FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

Cumplidas las formalidades de Ley, como fue la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien en la oportunidad legal hizo oposición por no cuanto los solicitantes no indicaron en la solicitud la fecha de separación, sin embargo el apoderado judicial de los solicitante estampo diligencia de fecha 05-04-2010, en donde suministra la fecha de separación la cual es 15-03-2003, ahora bien de las actuaciones que cursan en el presente expediente consta que se han cumplido todas y cada una de las formalidades previstas en el Articulo “185-A”; del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por más de cinco (05) años de la vida en común entre los ciudadanos SOREYNA JOSEFINA LARA MORALES y ANDRES ANTONIO FALVAY LAZAR, y por consiguiente se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.-----------------------------------------


III
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:----------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-“A”, del Código Civil, presentada por los ciudadanos SOREYNA JOSEFINA LARA MORALES y ANDRES ANTONIO FALVAY LAZAR, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad nros. V-6.550.969 y V-4.772.561, respectivamente.------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero del año 1988, según consta de acta inserta bajo el Nro.60, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ante ese Juzgado, todo conforme con lo previsto en el Artículo 185-“A”, del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERITIFICADA.--------------
Particípese lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.-------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. En Pampatar, a los doce (12) de abril del dos mil diez (2010).- Años: 199° y 150°.---------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco.


Juez prov. Del Municipio Maneiro.
El Secretario,

NOTA: En fecha 12-04-2010, se dicto y público la anterior decisión, previa las formalidades de Ley bajo el Nro. 2010-534, siendo la 12:20 P.M. Conste.-------------
El Secretario,


Pedro Miguel Gómez Millán.



























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
199º y 150º.-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.


Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la Solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Articulo 185-“A”, del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAIMOND JOSE RAMIREZ ROMERO y YESIKA MARIANY MARTINEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nro. V-15.344.654 y V-14.856.480, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YRWING JESUS NAVARRO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68165.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Alegan los solicitantes en el libelo de la demanda, que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Aguirre, del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de agosto del año 2000, y que de esa unión conyugal no procrearon hijos; así como tampoco llegaron a adquirir ningún tipo de bienes muebles o inmuebles a nombre de la comunidad conyugal, que cuando contrajeron matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Población de El Pilar, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que desde el día 12 de enero del año 2002, decidieron separarse de hecho, razón por la cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el Artículo “185-A”, del Código Civil --------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 11-02-2010, fue admitida la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) primeros días de despacho siguientes a la constancia de su notificación y expusiera lo que considerara pertinente en relación a la solicitud.---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 09/03/2010, el Secretario del Juzgado dejo constancia que le fueron suministradas las copias simples para la elaboración de la boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público; dejándose constancia que haberse librado la misma en esa misma fecha 09/03/2010.---------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha del 10-03-2010, el Alguacil de este Juzgado consignó en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público.----------------------------------------------------------------------
II

FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

Cumplidas las formalidades de Ley, como fue la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien en la oportunidad legal no hizo objeción alguna a la presente Solicitud, sin embargo se evidencia de las actuaciones que cursan en el presente expediente que se han cumplido todas y cada una de las formalidades previstas en el Articulo “185-A”; del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por más de cinco (05) años de la vida en común entre los ciudadanos RAIMOND JOSE RAMIREZ ROMERO y YESIKA MARIANY MARTINEZ MARTINEZ, y por consiguiente se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------

III

DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:---------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-“A”, del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAIMOND JOSE RAMIREZ ROMERO y YESIKA MARIANY MARTINEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nro. V-15.344.654 y V-14.856.480, respectivamente----------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha en fecha 03 de agosto del año 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia Aguirre, del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta de acta inserta bajo el Nro.21 del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ante esa Oficina, todo conforme con lo previsto en el Artículo 185-“A”, del Código Civil.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERITIFICADA.--------------
Particípese lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.-------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. En Pampatar, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).- Años: 199° y 150°.----
Dr. José Gregorio Pacheco.


Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El Secretario,

NOTA: En fecha se dicto y público la anterior decisión, previa las formalidades de Ley bajo el Nro. 2010- siendo la 12:15, P.M. Conste.-
El Secretario,

Pedro Miguel Gómez Millán.