REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.

199° Y 151°

Narrativa
Consta en las Actas Procesales que conforman el presente expediente que en fecha 10 de Febrero de 2.010, los Abogados CARMEN ADRIANA MEDRANO SALAZAR y WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.676.940 y 6.889.597, respectivamente, Inpreabogados N° 112.724 y 112.480, procediendo en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de el Ciudadano JOSÉ MARIA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.871.032, como consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 78, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones, en fecha 22 de Noviembre de 2007, presentaron formal demanda por ante este Juzgado por Desalojo Judicial contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el caserío Marcano “Carapacho”, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 21.413.007, quedando anotada en el Libro de Causas Bajo el N° 376-10.-
Narra los Accionantes en su libelo entre otras cosas dice; en fecha 01 de Febrero de 2005, realicé con la Ciudadana MARIA ALEJANDRA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el caserío Marcano “Carapacho”, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 21.413.007, Contrato Verbal de Arrendamiento, que se regirá en lo general por lo previsto en el Código Civil y demás legislaciones aplicables en la materia, y en especial por lo que sigue a continuación; sobre un inmueble propiedad de nuestro demandante, constituido por una casa la cual ocupa la ciudadana MARIA ALEJANDRA CEDEÑO desde la fecha señalada al comienzo, que dio origen al Contrato Verbal, según consta en Inspección Judicial de la cual consigno copia marcada con la letra “A”, en la que la prenombrada ciudadana manifiesta ocupar el inmueble sin contrato escrito. El inmueble objeto del referido Contrato Verbal, se encuentra ubicado en el Caserío Marcano “Carapacho” jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, sobre un lote de terreno propiedad de nuestro demandante en el cual se encuentran constituidas Dos (2) viviendas y Un anexo el cual dicho lote de terreno tiene una superficie de Un Mil Cuatrocientos metros cuadrados (1.400 mts2), y mide Veinte (20 mts) metros de frente por Setenta (70 mts) metros de fondo, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional Los Bagres – San Juan Bautista. Sur: Con terrenos de Silvio Salazar. Este: Con terreno de Cruz Salazar y Oeste: Con terreno de Silverio Salazar. La vivienda que ocupa la ciudadana MARIA ALEJANDRA CEDEÑO, se había pactado para ser ocupada por Un (1) año fijo a partir del 01 de Febrero de 2005 con un canon de Arrendamiento para la época de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, oo) actualmente Cien Bolívares (Bs.F 100, oo) mensuales pagaderos puntualmente por mensualidades vencidas los Cinco (5) de cada mes. Pero es el caso, que llegado el vencimiento del Contrato Verbal y prorrogándose por Un (1) año en los mismos términos, la Arrendataria MARIA ALEJANDRA CEDEÑO, continuo ocupando el inmueble hasta la fecha, incumpliendo con sus obligaciones contractuales por falta de pago, dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses vencidos de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006. Enero a Diciembre del año 2007, Enero a Diciembre del año 2008, Enero a Diciembre del año 2009, adeudándose por concepto de cánon de arrendamiento la cantidad de Tres Mil Novecientos Bolívares (Bs.F 3.900, oo).
Fundamentaron su acción en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1159 y 1592 del Código Civil.-
Luego de esgrimir en su libelo de demanda los fundamentos de derecho que le asiste en este caso, la parte actora concluye demandando a la Ciudadana MARIA ALEJANDRA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el caserío Marcano “Carapacho”, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 21.413.007, por Desalojo, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
Primero: En el desalojo de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CEDEÑO, del Inmueble constituido por una casa ubicada en el Caserío Marcano “Carapacho” jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, construida sobre un lote de terreno propiedad de nuestro demandante en el cual se encuentran constituidas Dos (2) viviendas y Un anexo el cual dicho lote de terreno tiene una superficie de Un Mil Cuatrocientos metros cuadrados (1.400 mts2), y mide Veinte (20 mts) metros de frente por Setenta (70 mts) metros de fondo, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional Los Bagres – San Juan Bautista. Sur: Con terrenos de Silvio Salazar. Este: Con terreno de Cruz Salazar y Oeste: Con terreno de Silverio Salazar, por falta de pago de los canones de arrendamiento antes mencionados.
Segundo: En hacer entrega a nuestro mandante del señalado bien inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en lo cual lo recibió.
Tercero: En pagar a nuestro mandante la cantidad de Tres Mil Novecientos Bolívares (Bs.F 3.900, oo) por concepto de los canones de arrendamiento.
La Demanda fue estimada en la cantidad de Cuatro Mil Treinta Bolívares (Bs.F 4.030, oo), lo cual equivale a Sesenta y Dos (62) Unidades Tributarias.
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2.010 (f.17), se admite la presente demanda por no ser contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres. En consecuencia se ordenó emplazar a la Ciudadana MARIA ALEJANDRA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.413.007, a los fines de que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Consta en autos que en fecha 24 de Febrero de 2.010 (f.18) el Abogado William José González Salazar, en su carácter de autos solicita copias simples de la demanda a los fines de practicar la citación de la demandada.
Consta en autos, en fecha 05 de Marzo de 2.010 (f.19), comparece por ante este Tribunal el Ciudadano Joxsafat Carreño, en su carácter de Alguacil de este Juzgado y consigna copia de la Boleta de Citación debidamente firmada.
Consta en autos, en fecha 24 de Marzo de 2010 (f.21), comparece por ante este Tribunal el abogado William José González Salazar, en su carácter acreditado en autos y consigna escrito de promoción de pruebas.
Consta en autos en fecha 24 de Marzo de 2010 (f.22) el Tribunal visto el escrito de pruebas presentado por el abogado William José González Salazar, parte actora, por cuanto el mismo no es contrario a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Consta en autos, en fecha 25 de Marzo de 2.010 (f.23), agotado como se encuentra el lapso de pruebas en la presente causa, el Tribunal fija un lapso de Cinco (5) días de despacho continuos a partir de la presente fecha inclusive, para dictar sentencia, todo de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido como esta el lapso probatorio, cumplidas las formalidades legales de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, este Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes CONSIDERACIONES:

MOTIVA
Primera: Se refiere la presente demanda al Desalojo Judicial proveniente del Contrato Verbal de Arrendamiento celebrado entre la Ciudadana MARIA ALEJANDRA CEDEÑO y JOSÉ MARIA BRITO, por una casa ubicada en el Caserío Marcano “Carapacho” Carretera Nacional Los Bagres – San Juan Bautista, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el cual es llevado a través del Procedimiento Breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil.-
Segunda: La parte actora abogados CARMEN ADRIANA MEDRANO SALAZAR y WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ MARIA BRITO, ambos plenamente identificados en autos, fundamentaron su pretensión en los artículos 1.159 y 1.592 del Código Civil y 33 y 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Nuestro ordenamiento jurídico sustantivo en materia de Resolución de Contrato de Arrendamiento señala textualmente lo siguiente:
Artículo 1159 del Código Civil.- “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1160 del Código Civil.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1167 del Código Civil.-“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1579 del Código Civil.- “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”
Artículo 1592 del Código Civil.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1°- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2°- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b.- En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.
c.- Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d.- El hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e.- Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
Tercera: La parte demandada, Ciudadana MARIA ALEJANDRA CEDEÑO, no dio contestación a la demanda, lo que trajo como consecuencia la inversión de la carga probatoria.
Cuarta: Durante la secuela probatoria se observa que la parte demandada no promovió pruebas. Sin embargo la circunstancia de la demandada de no dar contestación a la demandada, generó un desplazamiento de la carga de la prueba hacia ella, debido a que no desvirtuó lo alegado por los demandantes en su libelo de demanda. Lo que le permite a este Tribunal pasar a valor las pruebas aportadas por la actora junto al libelo de la demanda:
a) Documento de propiedad del inmueble arrendado debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Juangriego, en fecha 11 de Enero de 2001, documento este que al no ser impugnado por la parte contraria, esta juzgadora le da todo su valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
b) Original de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal al inmueble objeto del presente juicio en fecha 26 de Febrero de 2008, documento este que al no ser impugnado por la parte contraria, esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
c) Además en el escrito de Promoción de Pruebas el cual fue presentado en su debida oportunidad, la parte actora promovió el mérito favorable de los autos y ratificó en todas y cada una de sus partes el documento de propiedad.
Quinta: La parte demandada no probó nada que le favoreciera, en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2.000, lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza en una presunción Juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del Accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción de el demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del Accionante, que han debido su esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contra prueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitada…”


Señala al efecto la Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha 5-8-1.999, analizando el artículo 362 ejusdem, referido a la confesión ficta.
“Del artículo anteriormente trascrito se evidencian que deben recurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta:
1°- Que el demandado no diera contestación a la demanda.
2°- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3°- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En consecuencia, este Tribunal observa que en el presente caso proceden todos estos requisitos, con lo cual declara la Confesión ficta del demandado y así se decide”.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriores expuestas este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Decide:
Primera: Se declara la confesión ficta de la demandada ciudadana MARIA ALEJANDRA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.413.007 por no haber dado contestación a la demanda incoada por los Abogados CARMEN ADRIANA MEDRANO SALAZAR y WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.676.940 y 6.889.597, respectivamente, Inpreabogados N° 112.724 y 112.480, en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano JOSÉ MARIA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.871.032, y no haber probado nada que le favoreciera.
Segunda: Se declara con lugar la demanda por DESALOJO JUDICIAL, que intentaron los Abogados CARMEN ADRIANA MEDRANO SALAZAR y WILLIAM JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, Inpreabogados N° 112.724 y 112.480, en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano JOSÉ MARIA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.871.032. En consecuencia, queda resuelta la relación arrendaticia que existe entre los Ciudadanos MARIA ALEJANDRA CEDEÑO y JOSÉ MARIA BRITO, identificados anteriormente, que tiene por objeto una casa ubicada en el Caserío Marcano “Carapacho” jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Tercera: Se condena a la Ciudadana MARIA ALEJANDRA CEDEÑO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 21.413.007, a entregar al ciudadano JOSÉ MARIA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.871.032 en su carácter de propietario, el inmueble constituido por una casa ubicada en el Caserío Marcano “Carapacho” Carretera Nacional Los Bagres – San Juan Bautista jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, construida sobre un lote de terreno que mide Veinte (20 mts) metros de frente por Setenta (70 mts) metros de fondo, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional Los Bagres – San Juan Bautista. Sur: Con terrenos de Silvio Salazar. Este: Con terreno de Cruz Salazar y Oeste: Con terreno de Silverio Salazar., totalmente desocupado, libre de bienes y personas.
Cuarta: Se condena a la Ciudadana MARIA ALEJANDRA CEDEÑO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 21.413.007, a pagar al ciudadano JOSÉ MARIA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.871.032 la cantidad de Tres Mil Novecientos Bolívares (Bs.F 3.900, oo) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos.
Quinta: Se condena a la Ciudadana MARIA ALEJANDRA CEDEÑO antes identificada, a pagar las costas y costos del presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los Siete días del mes de Abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisoria.-
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Abogada: Mercedes Henríquez Subero.-


La Secretaria
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Abogada: Anny Fernández de Velásquez

En esta misma fecha 07-04-2010, siendo las 11:00 am., previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se publicó la anterior decisión. Conste.

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La Secretaria

Exp. N° 376-10
MHS/Afdv/trotsky