PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIRIAM DEL VALLE CARRION, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.481.782..
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio LUIS RAFAEL PERFECTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.501.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE SERRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Vereda 14, Casa No. 11, de la Urbanización Las Mercedes, Punta de Piedras, del Municipio Autónomo Tubores, del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Defensora Judicial, Abogado en Ejercicio OTTO MARIN ARISMENDI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.461,

NARRATIVA:
En fecha 17-03-2009, es recibida la demanda para su distribución (folios 01 al 04).
En fecha 19-03-2009, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 06).
En fecha 24-03-2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, por medio de diligencia consigna recaudos que menciona en su escrito de demanda (Folios 07 al 13).
En fecha 27-03-2009, es admitida la demanda. Se ordena la citación de la demandada, Ciudadano, JOSE SERRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Vereda 14, casa No. 11 de la Urbanización Las Mercedes de Punta de Piedras del Municipio Autónomo Tubores, del estado Nueva Esparta; que debe comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda que por RESTITUCION DE INMUEBLE (COMODATO). (Folios 14 al 16).
En fecha 04-08-2009, El Apoderado Judicial de la parte demandante, por medio de diligencia consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa. (Folio 17).
En fecha 30-03-2009, el Alguacil del Tribunal consigna diligencia recibiendo los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa. (Folio 18).
En fecha 15-04-2009, por auto del Tribunal, insta a la parte interesada a aportar la dirección y oficina donde reposa el documento a objeto de la solicitud, y una vez conste este juzgado proveerá lo conducente. (folio 21).
En fecha 27-04-2009, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación sin firmar a nombre del demandado. (Folios 22 al 30).
En fecha 27-04-2009, El Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita cartel de citación por el 223 del Código Procedimiento Civil. (Folios 31).
En fecha 30-04-2009, por auto del Tribunal, se ordena librar cartel de citación por el 223 del Código Procedimiento Civil, (Folio 32 y 33).
En fecha 05-05-2009, El Apoderado Judicial de la parte demandante mediante diligencia, retira cartel de citación. (Folio 34).
En fecha 07-10-2009, El Apoderado Judicial de la parte demandante, por medio de diligencia, consiga carteles de citación y así mismo, por auto del Tribunal, se agrega al expediente, (Folios 35 al 38).
En fecha 13-05-2009, El Apoderado Judicial de la parte demandante, por medio de diligencia solicita copias certificadas, (Folio 39).
En fecha 14-05-2009, por auto del Tribunal, se ordena sacar copias certificadas (Folio 40).
En fecha 18-05-2009, El Apoderado Judicial de la parte demandante, por medio de diligencia retira copias certificadas, (folio 43)
En fecha 16-06-2009, la secretaria del Tribunal, consigna diligencia donde hace constar que se traslado a la morada de la parte demandada con el objeto de colocar cartel de citación, ordenado por este Juzgado en fecha 30-04-2009. (Folio 45).
En fecha 13-07-2009, El Apoderado Judicial de la parte demandante, por medio de diligencia solicita, se designe defensor judicial. (Folio 46).
En fecha 16-07-2009, por auto del Tribunal, se ordena nombrar defensor judicial a la parte demandada. (Folios 47 y 48).
En fecha 06-08-2009, El Alguacil de este Tribunal, por medio de diligencia consigna boleta de notificación, firmada por el defensor judicial (Folios 49 y 50).
En fecha 10-08-2009, el ciudadano OTTO JULIAN ARISMENDI, abogado en ejercicio, se da por notificado para el nombramiento de defensora judicial, (Folio 51),
En fecha 14-10-2009, EL defensor Judicial de la parte demandada, por medio de diligencia consigno Escrito de Contestación. (folio 52 y 53).
En fecha 20-10-2009, El Apoderado Judicial de la parte demandante, por medio de diligencia consigno Escrito de Pruebas, (folio 55).
En fecha 05-11-2009, El defensor Judicial de la parte demandada, por medio de escrito consigna Promoción de Pruebas. (folio 56).
En fecha 17-11-2009 por auto del Tribunal, se ordena admitir, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, (folio 57 y 58).
En fecha 17-11-2009, por auto del Tribunal, se ordena admitir, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, (folio 59).
En fecha 23-11-2009, por auto del Tribunal de fecha 17-11-09, se fija oportunidad para los testigos, ciudadanos VICTOR JOSE GOMEZ AGUADO y JESUS RAFAEL LAREZ, acto realizado en esta misma fecha solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, (folios 60 al 67).
En fecha 24-11-2009, por auto del Tribunal de fecha 17-11-2009, se fija oportunidad para el testigo, DAVID RAFAEL RIVERO SILVA, acto realizado en esta misma fecha, solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, (folios 68 al 69).
En fecha 22-02-2010, El Apoderado Judicial de la parte demandante, por medio de diligencia consigo escrito solicitando con lugar la demanda y el desalojo inmediato del demandado, (folios 70 y 71).
En fecha 26-03-2010 por medio de auto es diferido el pronunciamiento de la sentencia (Folio 72).

Fundamento de la decisión:
Siendo la oportunidad procesal para decidir este Juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio, en los siguientes términos:

Establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 51: Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público sobre asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada repuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”
Se evidencia de la norma transcrita el derecho que tiene toda persona a peticionar ante cualquier autoridad y de obtener oportuna respuesta, y en apego a ese derecho constitucional, la parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda la entrega del bien inmueble objeto del contrato de comodato, que a su decir celebro gratuita y verbalmente, con el ciudadano José Serrano, sin cédula de identidad conocida, sobre un inmueble (casa) ubicado en la vereda 14, casa N° 11, de la urbanización “Las Mercedes”, de la población de Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta. Dicha demanda tuvo su fundamento en el incumplimiento por parte del demandado, de devolver el inmueble que le fue dado en comodato.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda:
PRIMERO: Que celebro obtuvo el inmueble objeto del comodato, por crédito del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) mediante contrato de venta a plazo.
SEGUNDO: Que el inmueble objeto del contrato de comodato lo es una casa ubicado en la vereda 14, casa N° 11, de la urbanización “Las Mercedes”, de la población de Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.
TERCERO: Que el demandado, a cumplido su obligación de devolver el inmueble que le fue dado en comodato.

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento ordinario contemplado en las normas adjetivas civiles, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y consta de autos que el alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consignó boletas de citación sin firmar a nombre de los demandados, toda vez que no los pudo localizar (Folio 22 al 30 de la pieza principal del expediente); y como consecuencia de ello el apoderado actor, mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2009 (folio 31 de la pieza principal del expediente 09-1200, nomenclatura interna de este tribunal) solicito a este Tribunal la citación por carteles del demandado, y este juzgado mediante auto de fecha 30 de abril de 2009 (folio 32 y 33 de la pieza principal del expediente 09-1200, nomenclatura interna de este tribunal) ordenó librarse los carteles correspondientes, siendo retirados los mismos por el apoderado actor, arriba identificado, para su publicación, mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2009 (folio 34 de la pieza principal del expediente 09-1200, nomenclatura interna de este tribunal), y consignadas las resultas de la publicación mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2010 (Folios 35 al 37 de la pieza principal). Así las cosas consta de autos que mediante diligencia la secretaria de este juzgado deja constancia haber fijado cartel en el domicilio de la demandada. En este orden, el apoderado actor mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2009 (Folio 46 del expediente) solicita al tribunal la designación de defensor judicial por lo que este tribunal en auto de fecha 16 de julio de 2009, designa defensor judicial en la persona del Abogado en ejercicio Otto Julian Arismendi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 27.461; (folio 47 del expediente) quien queda validamente notificado de su designación en fecha 06 de agosto de 2009, según diligencia realizada por al Alguacil de este Tribunal (Folio 19 de la pieza principal) y en fecha 10 de agosto de 2009, folio 51 del expediente, acepta el nombramiento y contesta la demanda en tiempo oportuno, como consta de folio 52 y 53 del expediente, mediante escrito en el cual niega, rechaza, y contradice la demanda de desalojo interpuesta contra sus defendidos, sin afirmar hecho nuevo alguno que sea capaz de distribuir toda la carga probatoria. En este orden de ideas el defensor judicial designado en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas consigna escrito de pruebas en el cual manifiesta la imposibilidad de contactar personalmente a su defendido en todos sus intentos de ello. En cuanto a este particular quien con el carácter de juez suscribe, considera obligatorio como garante de la integridad constitucional, analizar la conducta procesal del defensor público designado, y en este sentido hace referencia a la sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha 14 de abril de 2005, en la cual estableció con relación a las obligaciones del defensor judicial como auxiliar de justicia lo siguiente: “…Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado -por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional….”. En la sentencia constitucional antes parcialmente trascrita, estableció la Sala Constitucional, que el Juez como rector del proceso, y como garante de la integridad constitucional, está obligado a proteger los derechos de los justiciables autorizando al juzgador para que en aquellos casos en los que el defensor judicial en su condición de auxiliar de justicia le cause un perjuicio al demandado al dejar de asumir su defensa en forma oportuna y eficiente, bien sea no contestando la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo que le resulte adverso a los intereses del sujeto pasivo que representa, proceda en aplicación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual impone a todos los jueces y juezas de la República la obligación de garantizar y asegurar la integridad de la constitución, como punto previo a ordenar la reposición de la causa al estado en el que se dejó de ejercer la defensa real y efectiva del demandado.
Ahora bien, visto lo establecido por la antes parcialmente trascrita sentencia constitucional, la cual acoge y comparte este Tribunal, como rector del proceso y garante de la integridad constitucional y del orden público constitucional, y tomando en cuenta que el defensor judicial designado, si bien contestó la demanda, no consignó elemento probatorio que demostrara que efectivamente realizó las gestiones para la ubicación de su defendido, por lo que no queda otra posición a quien con carácter de juez suscribe, que la reposición de la presente causa al estado de nombramiento de un nuevo defensor judicial, toda vez que es evidente la ineficacia en este particular de la defensa judicial ejercida por el Abogado en ejercicio Otto Julian Arismendi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 27.461; . Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se repone la presente causa al estado de nombramiento de nuevo defensor judicial, y se deja sin efecto el nombramiento realizado al Otto Julian Arismendi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 27.461.
SEGUNDO: Se dejan sin efecto todas las actuaciones posteriores al folio CUARENTA Y SIETE (47) inclusive, quedado a salvo de la consecuencia repositoria la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, vista la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada a los seis (06) de abril de dos mil diez (2010), en la sala del despacho del juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo las once en punto de la de la mañana (11:00 am).
Publíquese, Regístrese, déjese copia. ------------------------------------------------
El Juez.



Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,


Abg. Enmyc Esteves Parejo.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

ML.-
09-1200.-