PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ALEJANDRO NOGUEIRA DA CRUZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.916.386.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado ciudadano OMAR NARVAEZ NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.169.989, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.925.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil FUM I MAR C.A. debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Agosto de 2000, quedando Registrado bajo el N° 72, Tomo 15-A, con domicilio en la Avenida 4 de Mayo, ciudad de Porlamar del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, representada por el ciudadano OVEL OSWALDO RUH MISLE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.686.886.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en Ejercicio AMALIO JOSE MAGO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.870, de este domicilio.
NARRATIVA:
En fecha 14/08/2009, es recibida la demanda para su distribución (folios 01 al 02).
En fecha 23/09/2009, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 05).
En fecha 26/10/2009, la parte actora asistido del abogado ciudadano OMAR NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.925, presenta diligencia consignando los recaudos que menciona en su escrito de demanda (Folios 06 al 08).
En fecha 29/10/2009, es admitida la demanda y por auto separado de esta misma fecha, se ordena la Intimación de la parte demandada, Empresa Mercantil FUM I MAR C.A., en la persona del ciudadano OVEL OSWALDO RUH MISLE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.686.886, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en autos su intimación, a los fines de dar contestación a la demanda por INTIMACION. Asimismo se ordeno abrir cuaderno separado, denominado cuaderno de medidas, para proveer sobre la medida preventiva de embargo solicitada. (Folios 10 al 12).
En fecha 29/10/2009, La parte actora asistido del abogado ciudadano OMAR NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.925, consigna diligencia aportando copia del auto libelar junto con el auto de admisión, los recursos necesarios para la práctica de la citación del demandado (Folio 13).
En fecha 29/10/2009, La parte actora asistido del abogado ciudadano OMAR NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.925, confiere poder apud-acta a los abogados ciudadano OMAR NARVAEZ NARVAEZ Y OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, ambos de nacionalidad venezolanas, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.925 y 121.439 respectivamente. (Folio 14).
En fecha 16/11/2009, el abogado ciudadano JUAN ALBERTO SANCHEZ QUINTERO, de nacionalidad venezolana, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.752, consignó diligencia solicitando copias simples del libelo de la demanda. (Folios 18).
En fecha 18/11/2009, el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada, por la parte demanda en la persona del ciudadano OVEL OSWALDO RUH MISLE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.686.886. (Folio 19).
En fecha 18/11/2009, el Tribunal autoriza al alguacil para la reproducción de las copias simples solicitadas por abogado ciudadano JUAN ALBERTO SANCHEZ QUINTERO, supra identificado. (Folio 21).
En fecha 19/11/2009, la parte demandada, asistida del abogado JUAN ALBERTO SANCHEZ QUINTERO, consigna escrito de oposición a la demanda, constante de cinco (5) folios útiles, y un folio adicional con planillas de depósitos efectuados al demandante ciudadano ALEJANDRO NOGUEIRA DA CRUZ. (Folio 23 al 28).
En fecha 25/11/2009, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita copias simples del folio 23 al folio 28. (Folio 29).
En fecha 27/11/2009, el Tribunal autoriza al alguacil para la reproducción de las copias simples solicitadas (Folio 30).
En fecha 07/12/2009, la parte demandada en la persona del ciudadano OVEL OSWALDO RUH MISLE, asistido del abogado AMALIO JOSE MAGO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.870, otorga poder apud acta a los abogados ciudadanos JUAN ALBERTO SANCHEZ QUINTERO Y AMALIO JOSE MAGO VELASQUEZ, ambos de nacionalidad venezolana, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 13.752 y 13.870 folio (32) y su vuelto.
En fecha 14/12/2009, el apoderado judicial de la parte demandada abogado ciudadano AMALIO JOSE MAGO VELASQUEZ, presenta cuestiones previas. Folios (43 al 52).
En fecha 16/12/2009, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita copias simples desde el folio 43 al folio 52 (folio 53).
En fecha 11/01/2010, el Tribunal autoriza al alguacil para la reproducción de las copias simples solicitadas. (Folio 54).
En fecha 11/01/2010, el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito, en el cual contradice las cuestiones previas del ordinal 10, del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la parte demandada (Folio 55).
En fecha 11/01/2010, el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito, en el cual contradice las cuestiones previas del ordinal 10, del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la parte demandada (Folio 56 AL 59).
En fecha 18/01/2010, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia recibe copias simples. (Folio 61).
En fecha 18/01/2010, el apoderado judicial de la parte actora consigna mediante diligencia, escrito de promoción de pruebas. (Folio 62).
En fecha 18/01/2010, el tribunal admite el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora. (Folio 63).
En fecha 20/01/2010, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas (Folio 66 al 75).
En fecha 20/01/2010, el Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada (Folio 76 al 77).
En fecha 20/01/2010, la secretaria del Tribunal certifica los días de despacho transcurrido. (Folio 78).
En fecha 20/01/2010, el Tribunal libró oficio al Banco Banesco Banca Universal solicitando información. (Folio 79).
En fecha 28/01/2010, el Tribunal mediante auto, no procede a sentenciar hasta tanto no conste de autos las resultas de la prueba promovida. (Folio 80 al 81).
En fecha 08/02/2010, el ciudadano JUAN ALBERTO SANCHEZ QUINTERO, apoderado judicial de la parte demandada, a través de diligencia consigna los emolumentos para que el ciudadano alguacil haga llegar el oficio N° 10-018. (Folio 82).
En fecha 16/03/2010, el Tribunal ordena agregar a los autos oficio N° 10-018. (Folio 83).
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 29/10/2009, se abrió cuaderno de medidas. (Folio 01).
En fecha 04/11/2009, el Tribunal decreta medida de embargo provisional (Folio 2 al Folio 5).
En fecha 19/11/2009, la parte demandada asistido de abogado, consigna escrito de oposición a la medida de embargo decretada. (Folio 06 al 10).
En fecha 24/11/2009, el Tribunal en razón al escrito de oposición de la medida decretada, ratifica la misma. (Folio 11).
En fecha 08/12/2009, el Tribunal recibe comisión procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 14/12/2009, el Tribunal declara la suspensión de la Medida de Embargo Provisional. (Folio 15).
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
Llegada la oportunidad para decidir este juzgador pasa a hacerlo previas el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio.
La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda el pago de suma de dinero por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 7.000,oo) que a su decir le adeuda, con motivo de cheque del cual es beneficiario, librado a cargo de la Cuenta Corriente Nro. 0105 0715 46 171500937, del Banco Mercantil, oficina o agencia Centro Sambil Margarita. Cheque éste que alega haber presentado a su cobro resultando inconforme por “devolución de cheque” y anexa hoja de devolución expedida por el Banco.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda:
PRIMERO: Que es beneficiario de cheque Nro. 70143524, librado por la demandada Empresa Mercantil FUM I MAR C.A. debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Agosto de 2000, quedando Registrado bajo el N° 72, Tomo 15-A, con domicilio en la Avenida 4 de Mayo, ciudad de Porlamar del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; a cargo de la Cuenta Corriente Nro. 0105 0715 46 171500937, del Banco Mercantil, oficina o agencia Centro Sambil Margarita, de fecha 18 de diciembre de 2008, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 7.000,oo)
SEGUNDO: Que la parte demanda ha incumplido con su obligación de pagar el monto del cheque del cual es beneficiario.
Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, vista la cuantía de la demanda monitoria, previo el trámite contemplado en el contenido del artículo 640 y siguientes eiusdem. Quedó citado el demandado (intimado) para que contestara la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes a que constara en autos su intimación, y del estudio de las actas de evidencia que en fecha 18 de noviembre de 2010, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal donde deja constancia de haber practicado efectivamente la intimación del demandado (Folio 19 de la pieza principal del expediente), quedó legalmente citado para pagar o formular oposición al decreto de intimación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; lo que efectivamente hace en fecha 19 de noviembre de 2009, dentro de la oportunidad procesal correspondiente (Folio 19 de la pieza principal del expediente); luego de ello y dentro de la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, la parte accionada promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de acción establecida en el en la Ley. En este orden quien con el carácter de juez suscribe, y en aplicación del contenido y texto del artículo 885 de la ley adjetivo civil, pasa de seguidas a pronunciarse a cerca de la cuestión previa promovida.
Punto previo
Cuestión Previa Ordinal 10° artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal correspondiente la parte accionada promueve la cuestión previa objeto del presente punto previo, bajo el alegato de que en el presente caso a operado la caducidad de la acción del demandante, por no haber aquel cumplido los actos necesarios dentro del término que impone la ley para ejercitar su derecho, y por lo tanto su derecho ha caducado.
Establece el artículo 492 del Código de Comercio que el poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho (08) días siguientes a la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mimos lugar en que fue girado, y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. De igual manera el artículo 493 del Código de Comercio estable que el poseedor de un cheque pierde su acción contra el librado si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.
Ahora bien consta de autos como prueba la existencia de un cheque Nro. 70143524 a cargo de la Cuenta Corriente Nro. 0105 0715 46 171500937, del Banco Mercantil, oficina o agencia Centro Sambil Margarita, emitido en esta ciudad de Porlamar, de fecha 18 de diciembre de 2008, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 7.000,oo) a la orden del ciudadano Francisco Noriega (Folio 07 de la pieza principal del expediente), librado por la empresa FUMIMAR C.A. del cual se evidencia, según sello húmedo a su dorso fue presentado al banco en fecha 10 de enero de 2009, y pasado a cámara de compensación en fecha 13 de enero de 2009. En este orden encontramos que el cheque debe presentarse al cobro dentro de un término breve, dada la función que cumple de medio de pago a la vista. La falta de presentación oportuna del cheque dentro de los términos previsto en el artículo 492 del Código de Comercio (8 ó 15 días) produce la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurridos los términos de presentación mencionados en el artículo 492 ejusdem, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado. La caducidad, se presenta también –dice la doctrina- en cuanto concierne a los derechos del portador contra el librador si el pago no es exigido en el lapso de seis (06) meses contados a partir de su fecha de emisión. De igual manera dice la doctrina que es indispensable para que el librador pueda oponer la caducidad del cheque que aquel haya tenido fondos disponibles en poder del librado al emitir el cheque, y que esos fondos hayan dejado de ser disponibles, después de vencido el término de presentación, por hecho del librado, en relación a este punto no consta de autos medio de prueba que demuestre que a la fecha de presentación del cheque, existiesen fondos disponibles en poder del librado. Así las cosas, con fundamento en los artículos 491 y 461 del Código de Comercio que se refieren a la aplicación al cheque de las reglas generales del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista. En cuanto a la caducidad por no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492 eiusdem, no se ha producido la pérdida de la acción por parte del actor, por cuanto que, la condición prevista en la norma (art. 493 C.Com.) no fue acreditada por el demandado (librador). Habiendo pues fundamentado su defensa de cuestión previa de caducidad en el citado artículo 493 del Código de Comercio entre otros, él tenía la carga de demostrar que la cantidad del giro había dejado de estar disponible por hecho del librado (banco) y siendo indispensable para que el librador pueda oponer la caducidad del cheque que aquél haya tenido fondos disponibles en poder del librado al emitir el titulo y que esos fondos hayan dejado de ser disponibles después, de vencido el término de presentación, por hecho del librado, no queda otra posición juzgadora que la declaratoria SIN LUGAR de la cuestión previa promovida por la parte accionada en la presenta causa. Y ASI SE DECIDE.-
Emitido como ha sido el pronunciamiento anterior, este juzgador pasa de seguidas a pronunciarse en cuanto al tema principal de la presente demanda, y en este sentido encontramos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama pago de la cantidad demandada, y a su decir debida por la parte accionada, antes identificada por cuanto el mismo no ha cumplido con su obligación como es la de pagar la misma. Ahora bien, es cierto que la parte demandada rechaza, niega y contradice de forma simple, los hechos alegados por la parte actora y que alegó hechos nuevos que desvirtúan toda la carga probatoria, por lo considera este Juzgador que por el hecho de que la parte actora afirme un hecho negativo como lo es la falta de pago de queda a la parte demandada probar el hecho extintivo de la misma, tal como se desprende del estudio de la norma transcrita, y en ese orden la parte demandada indefectiblemente tiene solo el pago de la cantidad demanda, y contenida en el instrumento en el cual la paret actora fundamenta su acción.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1.- Cheque Nro. 70143524 (Folio 07 y 08 de la pieza principal del expediente) a cargo de la Cuenta Corriente Nro. 0105 0715 46 171500937, del Banco Mercantil, oficina o agencia Centro Sambil Margarita, emitido en esta ciudad de Porlamar, de fecha 18 de diciembre de 2008, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 7.000,oo) a la orden del ciudadano Francisco Noriega (Folio 07 de la pieza principal del expediente), librado por la empresa FUMIMAR C.A. del cual se evidencia, según sello húmedo a su dorso fue presentado al banco en fecha 10 de enero de 2009, y pasado a cámara de compensación en fecha 13 de enero de 2009. Documento este al que este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue desconocido por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se demuestra la emisión del mismo, a fvor de la parte accionante. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Poder apud acta, que riela al folio 32 de la pieza principal del expediente, de dondo se demuestra la representación que ejerce el apoderado actor, el cual cual no fue tachado por la contra parte, por lo que este tribunal le da pleno valro probatorio.
2.- Copia certificada acompañada a poder apud acta, que riela al folio 33 al 472 de la pieza principal del expediente, del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil FUM I MAR C.A. debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Agosto de 2000, quedando Registrado bajo el N° 72, Tomo 15-A, con domicilio en la Avenida 4 de Mayo, ciudad de Porlamar del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Documento éste al que este tribunal le da pleno valor probatorio toda vez que no fue impugnado por la contraparte a tenor de lo establecido en el artículo 429 de la ley adjetiva civil. Y del mismo se demuestra que el ciudadano Ovel Oswaldo Ruh Misile, titular de la cédula de identidad Nro. 8.686.886, es el director gerente de la antes mencionada empresa, así como las facultades de administración y disposición del mismo a nombre de la empresa mencionada. Y ASI SE DECIDE.-
3.- Tres Planillas de deposito bancario:
La primera de fecha 11/03/2009, Nro. 41618592, por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) en cheque No 21927608, de la Cuenta Cliente Nro. 01340018170183056514, depositados a la cuenta corriente Nro. 0134-0221-31-2213024291, a nombre del ciudadano Noriega Da Cruz Francisco Alejandro, del banco Banesco, por el ciudadano Ovel Ruh, con cédula de identidad Nro. 8.686.886, (folio 28 de la pieza principal); La segunda de fecha 12/13/2009, Nro. 361953819, por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) en efectivo, depositados a la cuenta corriente Nro. 0134-0221-31-2213024291, a nombre del ciudadano Noriega Da Cruz Francisco Alejandro, del banco Banesco, por el ciudadano Ovel Ruh, con cédula de identidad Nro. 8.686.886, (folio 28 de la pieza principal); La tercera de fecha 13/11/2009, Nro. 506048812, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) en cheque No 40267891, de la Cuenta Cliente Nro. 01340018170183056514, depositados a la cuenta corriente Nro. 0134-0221-31-2213024291, a nombre del ciudadano Noriega Da Cruz Francisco Alejandro, del banco Banesco, por el ciudadano Ovel Ruh, con cédula de identidad Nro. 8.686.886, (folio 28 de la pieza principal), los cuales promueve para demostrar el hecho extintivo de su obligación cual es el pago de la cantidad demandada.
Del análisis de las actas se evidencia que la parte accionada pretende demostrar el pago de la cantidad demandada, alegando su pago mediante los pagos realizados mediante las tres (03) planillas de depósito antes mencionadas, pero es el caso que la parte demandada en el presente caso lo es la Sociedad Mercantil FUM I MAR C.A. debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Agosto de 2000, quedando Registrado bajo el N° 72, Tomo 15-A, con domicilio en la Avenida 4 de Mayo, ciudad de Porlamar del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y los depósitos fueron realizados por al ciudadano Ovel Ruh, con cédula de identidad Nro. 8.686.886, como tercera persona a favor de la deudora, alegando el ejercicio del derecho contenido en el artículo 1283 del Código Civil, lo cual es perfectamente viable; no obstante ello las antes mencionadas planillas de depósito promovidas como pruebas no fueron impugnadas por la contra parte a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual que no queda otra posición juzgadora que considerar que las mismas demuestran el pago de la cantidad demandada. Y ASIS E DECIDE.-
4.- Pruebas de Informes:
Oficio de fecha 26 de febrero de 2010, emanado del Banco BANESCO Banco Universal, del cual se demuestra que la cuenta corriente 0134-0221-31-2213024291 fue aperturaza en fecha 02/04/2001, a nombre del ciudadano Noriega Da Cruz Alejandro con cédula de identidad Nro. 6.916.386. Documento éste al que este tribunal le da pleno valor probatorio, y del mismo se demuestra que el aquí demandad es titular de la cuenta corriente antes mencionada y en la cual fueron depositadas las cantidades contenidas en las planillas de depósitos sura mencionadas. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien en el presenta caso, a criterio de quien con el carácter de juez suscribe, ha quedado demostrado el hecho extintivo de la obligación (pago) por parte de la accionada; por lo que en este orden y en apego al contenido y texto del artículo 254 de la ley adjetiva civil y concluyentemente, subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador en apego estricto a lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el antes mencionado artículo 254 eiusdem; y Previa verificación del cumplimiento en el presente juicio de las garantías constitucionales, principalmente el debido proceso y el derecho a la defensa, y la materialización de la tutela judicial efectiva, lo cual es deber de quien juzga, como en efecto lo hizo, en cumplimiento de su deber como garante de la integridad constitucional, y el norte de nuestra República Bolivariana de Venezuela como Estado de Derecho y de Justicia, que no se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la pretensión de la parte actora, es decir, el cobro de bolívares (Intimación), del Cheque Nro. 70143524 (Folio 07 y 08 de la pieza principal del expediente) a cargo de la Cuenta Corriente Nro. 0105 0715 46 171500937, del Banco Mercantil, oficina o agencia Centro Sambil Margarita, emitido en esta ciudad de Porlamar, de fecha 18 de diciembre de 2008, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 7.000,oo) a la orden del ciudadano Francisco Noriega (Folio 07 de la pieza principal del expediente), librado por la empresa FUMIMAR C.A., instrumento fundamental de la presente demanda. Asi las cosas este juzgador pasa de seguidas al pronunciamiento de mérito en la presente causa, en lo siguientes términos:
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, (intimación) interpuesta FRANCISCO ALEJANDRO NOGUEIRA DA CRUZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.916.386; contra la Sociedad Mercantil FUM I MAR C.A. debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Agosto de 2000, quedando Registrado bajo el N° 72, Tomo 15-A, con domicilio en la Avenida 4 de Mayo, ciudad de Porlamar del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, representada por el ciudadano OVEL OSWALDO RUH MISLE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.686.886.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida de embargo provisional decretada en fecha 04 de noviembre de 2009, por este Tribunal bienes propiedad del demandado hasta por la cantidad CATORCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 14.000,oo), que comprende la cantidad liquida y exigible de SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.000,oo) y la suma de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 1.750.OO), de costas, y posteriormente suspendida mediante auto de este tribunal de fecha 14 de diciembre de 2009.
TERCERO: Se ordena devolver a la parte demandada la cantidad que fue consignada como garantía y aceptada para caucionar la suspensión de la medida de embargo provisional, por el monto de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.750,oo), que se encuentran depositados en la cuenta Corriente Nro. 0007-0076-24-0000000991, que este Tribunal mantiene en Banco Bicentenario (Banfoandes).
CUARTO: Se condena a la parte demandante a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los catorce (14) días del mes abril de dos mil diez (2010), en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las once diez en punto de la mañana (11:00 am.).
Publíquese, Regístrese, déjese copia.-------------------------------------------------------
EL JUEZ,
Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ. LA SECRETARIA,
Abg. Enmyc Esteves Parejo.
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
MML.-
Exp. Nº. 09-1271.-
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