REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO VARGAS BRITO y MIRNA SATURNINA LEON, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.390.457 y 9.422.612 respectivamente, asistidos por el abogado, JESUS E. MARIN GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº 8.390.457, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 32.233.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 14 de abril de 1.982, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio García, del Estado Nueva Esparta, según consta del acta asentada bajo el Nº 16; de fecha 14-04-1982, asimismo alegan que fijaron su domicilio conyugal en la en la calle Miramar, Sector El Poblado, Jurisdicción del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta; Que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre JUSMIR TERESA VARGAS LEON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.898.053, cual es mayor de edad; que a mediado del año 1.985, decidieron separarse de hecho y así han permanecido, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia, desde hace mas de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida en común, por lo que han decidido divorciarse, mediante esta solicitud, piden la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución el día 04-11-2009.
En fecha 24-11-2009, comparecieron los solicitantes y consignaron los documentos que sustentan su solicitud.

Por auto de fecha 25-11-2009, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda hasta tanto los solicitantes consignen las copias certificadas de la partida de nacimiento de la ciudadana JUSMIR TERESA VARGAS LEÓN y la copia de su cédula de identidad.
En fecha 09-02-2010, comparecieron los solicitantes y consignaron los documentos solicitados.
Por auto de fecha 12-02-2010, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerará pertinente.
En fecha 02-03-2010, los solicitantes proveyeron de los medios necesarios al Alguacil para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03-03-2010, se libro la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19-03-2010, el Alguacil consignó Boleta de Notificación la cual fue entregada a la Fiscalia Octava del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03-03-2010.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos, JOSÉ FRANCISCO VARGAS BRITO y MIRNA SATURNINA LEON, que procrearon una (01) hija durante la unión conyugal, cual es mayor de edad y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estiman que se encuentran configurados los extremos contemplados en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO VARGAS BRITO y MIRNA SATURNINA LEON, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio García, del Estado Nueva Esparta, según consta del acta asentada bajo el Nº 16; de fecha 14-04-1982 de los libros correspondientes, en un todo conforme con lo previsto en el articulo 185 – A del Código Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, PARTICIPESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha (28-04-2010), siendo las 11:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,





LJIU/MAM.-
Exp. Civil No. 09-2654.-