REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: TALLER SAMI, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-06-1989, bajo el Nº 349. Tomo II, adicional 6, representada por su Vicepresidente ABDUL ILAH AYOUB, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.538.901.
1.1- ABOGADO APOPDERADO: JORGE ANTONIO BARRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.042.805, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.111.
2.- PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ANDERCAM, Fondo de Comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-12-2005, bajo el Nº 143, Tomo 5-B, representada por AUDERLEIDER DROIZON ORREGO CARDENAS quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.719.797, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
2.1- DEFENSOR JUDICIAL: ANA ELISA BORREGO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 6.482.507 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.388.
3.- El motivo del presente juicio es por RESOLUCION DE CONTRATO DE SUB-ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, sobre un local distinguido con el Nº 17-5 ubicado en la calle Marcano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora, que en fecha 1 de Diciembre de 2.007, su representada dio en arrendamiento, a INVERSIONES ANDERCAM, Fondo de Comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-12-2005, bajo el Nº 143, Tomo 5-B, un local distinguido con el Nº 17-5 ubicado en la calle Marcano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Que dentro de las condiciones del contrato se establecieron las siguientes: Cláusula Segunda, un lapso de duración de tres (3) años comenzando a regir desde el primero (1) de Diciembre de 2.007, hasta el primero (1) de Diciembre de 2.010.
Que igualmente se estableció en la Cláusula Tercera, que el canon de arrendamiento mensual era fijo, en la cantidad de dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes.
Que es el caso que la sub-arrendataria a incumplido con su principal compromiso, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2009, evidenciándose el incumplimiento de lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato.
Que es una demostración palpable, de que incurrió en incumplimiento de una de sus principales obligaciones, como es la del pago de los arrendamientos durante el tiempo que dura la relación arrendaticia, lo cual permite a su representado, en defensa de sus derechos e intereses, demandar la resolución del mencionado contrato de arrendamiento.
Que ha solicitado en varias oportunidades al sub-arrendatario la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos, pero que todo ha sido infructuoso.
Que se agrava más la situación puesto que el representante de la firma personal se ha ausentado de la ciudad por varios meses, manteniendo el inmueble cerrado en estado de abandono y últimamente no se ha podido localizar.
Que en las oportunidades que se pudo conversar con el inquilino, se le exigió la desocupación amigable y la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2009, causándole a mis representados daños y perjuicios que ascienden a la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 24.000,00), ocasionados por el incumplimiento del compromiso asumido por el inquilino, encontrándose incurso en lo establecido en el articulo 1.185 del Código Civil.
Fundamentan su demanda en los artículos 552, 1.167, 1.185, 1.592, 1.579, del Código Civil, así como la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento y el artículo 33 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que conforme a estas disposiciones legales, así como la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2009, acude a esta autoridad a fin de demandar como en efecto lo hace a Fondo de Comercio INVERSIONES ANDERCAM, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-12-2005, bajo el Nº 143, Tomo 5-B, representada por AUDERLEIDER DROIZON ORREGO CARDENAS quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.719.797 para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de sub-arrendamiento que tiene su representada con la Sociedad Mercantil TALLER SAMI C.A.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la resolución del contrato de arrendamiento que se ha demandado, haga entrega del local totalmente desocupado de bienes y personas.
TERCERO: En pagar de manera subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00), equivalentes a los cánones dejados de percibir en el lapso señalado.
CUARTO: En pagar las costas del juicio.
Estima la presente demanda en la cantidad TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00).
El presente libelo de demanda fue recibido en este Tribunal en fecha 10-11-2009, se le dio entrada asignándosele el Nº 2009-2656.
En fecha 12-11-2009, se admitió la presente causa, y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 16-11-2009, la parte actora consignó las copias para la citación de la demandada.
En fecha 17-11-2009, el Tribunal libro la compulsa de citación.
En fecha 20-11-2009, el alguacil consigno la compulsa de quitación sin cumplir por cuanto no pudo localizar al representante de la demandada.
En fecha 23-11-2009, la parte actora solicito la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24-11-2009, el Tribunal acordó la citación por carteles.
En fecha 07-12-2009, la parte actora retiro los carteles para su publicación.
En fecha 09-12-2009, la Secretario del Tribunal, se trasladó y fijo en el domicilió del demandado el cartel de citación.
En fecha 16-12-2009, la parte actora consignó dos (2) ejemplares de periódico, uno del Sol de Margarita de fecha 09-12-2009 y otro del diario La Hora, de fecha 14-12-2009, en los cuales se publico el cartel de citación.
En fecha 05-02-2010, la parte actora solicito el nombramiento de Defensor Judicial al demandado, puesto que el mismo no había comparecido ni por si mismo, ni por medio de apoderado.
En fecha 08-02-2010, se designo a la profesional del derecho Abogad ANA ELISA BORREGO, titular de la cedula de identidad Nº 6.482.507, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.388, como Defensor Judicial de la Firma Personal INVERSIONES ANDERCAM, ya identificada.
En fecha 24-02-2010, el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada, ANA ELISA BORREGO, a quien notificó el día 23-02-2010.
En fecha 26-02-2010, la profesional del derecho ANA ELISA BORREGO, acepto el cargo y presto el juramento de Ley.
En fecha 02-03-2010, la Defensora Judicial presento escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:
Que después de realizar las gestiones necesarias para localizar la Firma Personal Inversiones Andercam, representada por el ciudadano Auderleider Droizon Orrego Cárdenas, procedió a enviarle un telegrama a la dirección indicada en el libelo de la demanda, en fecha 01-03-2010, a los fines de informarle que había sido designada Defensora Judicial, en el presente caso.
Que no habiéndose podido comunicar con su representado, procede a procurarle una defensa útil a sus derechos e intereses de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por los ciudadanos ABDUL ILAH MOHAMAD AYOUB y MONA JOMAA DE AYOUB, en contra de la Firma personal Inversiones Andercam, representada por el ciudadano AUDERLEIDER DROIZON ORREGO CARDENAS.
Niega, rechaza y contradice que su representado haya violado alguna de las cláusulas del contrato de sub-arrendamiento celebrado.
Niega, rechaza y contradice que su representado haya dejado de cumplir con su principal compromiso.
Niega, rechaza y contradice que su representado deba a los demandantes la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00).
Se opone a la medida de secuestro solicitada.
En fecha 12-03-2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12-03-2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 15-03-2010, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15-03-2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 23-03-2010, siendo el día para dictar sentencia definitiva en al presente causa, el Tribunal la difirió por un lapso de treinta (30) días.
PARTE MOTIVA
El Tribunal, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia definitiva, lo hace en los siguientes términos:
Está probado en autos que ciertamente existe entre las partes en litigio una relación de sub-arrendamiento, la cual emana de un contrato suscrito en forma privada en fecha 01-12-2007.
De las Pruebas.
La parte actora consignó junto al libelo de la demanda los siguientes instrumentos:
- En original doce (12) recibos marcados con la letra “E” a la letra “O”, las cuales cursan en autos del folio 5 al 16. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En original contrato de Sub-arrendamiento, el cual marcado “B”, cursa en autos del folio 20 al 21. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En la etapa probatoria:
- En copia simple, acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil TALLER SAMI. C.A, de fecha 31-01-2007, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11-11-2009, bajo el Nº 42, Tomo 61-A. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En copia simple, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil TALLER SAMI. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 06-06-1989, bajo el Nº 349, Tomo II, Adicional 6. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
- Promueve y hace valer las actas procesales que conforman el presente expediente y hace valer todos los alegatos plasmados en el escrito de contestación de la demanda.
- Promovió la exhibición de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil TALLER SAMI, C.A. Esta prueba no fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
- Promueve la exhibición del contrato de arrendamiento celebrado por TALLER SAMI,C.A. Esta prueba no fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgador para decidir observa:
El contrato que liga las partes en litigio, establece en su Cláusula Tercera: “El canon de arrendamiento mensual y fijo, será la cantidad de DOS MILLONES EXACTOS DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), o su equivalente, DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 2.000,00). Tal alquiler será pagado puntualmente por EL SUB-ARRENDATARIO a EL SUB-ARRENDADOR o a su orden, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.”
El Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 1.185.
El que con intención o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.
Artículo 1.579.
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante u precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella.
Articulo 1.167.
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Articulo 1.592.
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Estas disposiciones legales contienen las obligaciones que tienen el Arrendatario, siendo la principal el pago del canon de arrendamiento, y las consecuencias en caso de incumplimiento.
En este caso, la parte demandada no demostró ni probó el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, en razón de lo cual la Acción Resolutoria debe declararse con lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE SUB-ARRENDAMIENTO, incoada por TALLER SAMI, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-06-1989, bajo el Nº 349. Tomo II, adicional 6, contra INVERSIONES ANDERCAM, Fondo de Comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-12-2005, bajo el Nº 143, Tomo 5-B.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de sub-arrendamiento, suscrito en forma privada entre las partes en fecha 01-12-2007.
TERCERO: Se ordena a INVERSIONES ANDERCAM, Fondo de Comercio, hacer entrega del inmueble arrendado, libre de personas y bienes.
CUARTO: Se condena a INVERSIONES ANDERCAM, a pagar la suma de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 24.000,00), como indemnización de daños y perjuicios, equivalentes a los cánones dejados de percibir en los meses de Noviembre y Diciembre 2008 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto , Septiembre y Octubre del año 2009.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los dos (23) días del mes de abril de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha (23-04-2010), siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,
LJIU/MAM.-
Exp. Civil No. 09-2656.
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