REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Porlamar, veintidós de abril de dos mil diez.
200º Y 151º

El presente juicio se inició por demanda intentada por el Condominio del Conjunto Residencial “MAIOMAR” según documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de abril de 1987, anotada bajo el Nª 6, folios 81 al 102, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del citado año, domiciliada en el Sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, con frente a la Avenida Miramar o vía pública que conduce del Bella Vista al Morro, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, mediante su apoderado judicial, ciudadano ALEJANDRO CANÒNICO SARABIA, , venezolano, titular de la cédula de identidad N° v- 11.143.104, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.038, según consta de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de julio de 2009, quedando inserto bajo el N° 24, tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL DELGADO RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 6.460.243, de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), de cuotas extraordinarias de condominio insolutas correspondientes a los años 2005 (23-03-2005), 2006 (14-04-2006), 2008, 2009 (24-07-2009) y cuotas ordinarias correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, ambos inclusive, los cuales totalizan la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.6.372.65), y la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.908,79) de costas del proceso calculadas al 30% , sobre un inmueble conformado por un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 4-J, que forma parte del Edificio “B” del Conjunto Residencial “MAIOMAR”, ubicado en el Sector Bella Vista, con frente a la Avenida Miramar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con un área aproximada de 71,25 m.2, alinderado así: Norte, con pasillo de circulación; Sur, con fachada sur del edificio; Este, con apartamento Nª 4-1 y Oeste, con apartamento Nª 4-K y consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, área de kitchenette, sala comedor, un (1) dormitorio principal con closet y baño incorporado y un (1) dormitorio auxiliar con closet y baño.- Asimismo le corresponde un puesto de estacionamiento enumerado con el Nª 39, situado en la planta sótano del mismo conjunto.- Al citado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con cuatrocientos setenta y dos milésimas por ciento (0,472%). Dicho inmueble le pertenece al demandado según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de agosto de 2003, quedando anotado bajo el N° 09, folios 34 al 38, Protocolo I, Tomo 12, tercer trimestre del mencionado año.-
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que la demanda fue admitida el día veintiséis (26) de noviembre de 2009, folio 24 del presente expediente y desde esa fecha, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de TREINTA (30) días, sin que la parte actora cumpliera con su obligación de impulsar la citación del demandado.
Este Tribunal acogiendo el criterio sustentado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en la cual se estableció:
“... Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le propinó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.
Y por cuanto en el presente caso, de autos se desprende que el demandante no cumplió con las obligaciones tendientes a lograr la citación de la demandada, durante un lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, tal como se establece en el contenido de la sentencia antes transcrita, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del articulo 267 ejusdem, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.-


LA SECRETARIA

ABG. MARÌA A. MARCANO RODRÌGUEZ.-

LJIU/MAM.-
Exp. Civil N° 09-2665.-