REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.187.086 , con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
1.1- ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ, venezolana, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.719.

2.- PARTE DEMANDADA: CESAR PABLO TORTABU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.773.061, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

2.2- APODERADOS JUDICIALES: ALI VILORIA VILORIA, EDGAR SEIJAS GUEDEZ y MARIA ISABEL MARCANO SANCHEZ, todos de nacionalidad venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nrosº 1.890.442, 1.258.774 y 3.589.678 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nrosº 23.840, 9.730 y 23.841, respectivamente.



3.- Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expone la parte actora que por orden del ciudadano Cesar Pablo Tortabu, titular de la cedula de identidad Nº 4.773.061, realizó una serie de gestiones tendientes a la compra por parte de su cliente, antes mencionado, de dos (2) lotes de terreno situados en el sector denominado “La Vega”, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo de este estado y las bienhechurias, con una superficie aproximada de QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECIMETROS CUADRADO (15.694,91m2). Que para la culminación de lo encomendado, pues su cliente se quería proteger de cualquier posible daño a su patrimonio, realizo una serie de diligencias antes diferentes organismos, tendientes a lograr solvencias, pagos de aranceles etc., diligencias estas normales para la culminación del proceso de compraventa de cualquier inmueble.
Que llegado el momento de protocolización y luego de varios meses de espera, su cliente CESAR PABLO TORTABU, se negó a cancelarle los honorarios profesionales incluyendo la redacción del documento de compraventa, razón por la cual y de conformidad con, lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, pasa a estimar e intimar los honorarios profesionales causados, incluyendo los extrajudiciales de la siguiente forma:

1. - Traslado realizados a la Clínica Jericó, con motivo de consultas realizadas dentro del local del cliente. Bs. 4.000,00.
2. -Gestión ante la Oficina de Catastro del Municipio Arísmendi, para obtener la solvencia de los inmuebles a comprar ocho (8) veces. . Bs.4.000, 00.
3. Gestión ante Hidrocaribe para obtener la solvencia cuatro (4) veces. Bs. 1.600,00.
4. Traslado a Banfoandes de la Asunción para cancelar las planillas del arancel judicial emitidos por la oficina de Registro del Municipio Arísmendi. Bs. 3.000,00.
5. Redacción del documento de opción de compraventa, cuyo ejemplar se acompaña al libelo. Bs. 20.000,00.
6. Redacción del documento definitivo de compraventa el cual, cuyo ejemplar se acompaña al libelo. Bs. 30.000,00.
Introducción y supervisión de la gestión de Registro del documento señalado en el numeral anterior hasta su definitivo otorgamiento. Bs. 3.500,00.
Para un total de Bs. 66.100,00.
Que por cuanto no ha podido lograr la cancelación de los honorarios profesionales, es por lo que en este acto pasa a intimar y estimar los honorarios profesionales al ciudadano CESAR PABLO TORTABU, ya anteriormente identificado, por actuaciones extrajudiciales, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (BS. 66.100,00), para que convenga en cancelarle dicha suma, o a ello sea condenado.
Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. AA20-C2001-000329, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, solicita que la demanda sea admitida por el Procedimiento Breve.
Solicito se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar.
El presente libelo de demanda fue recibido en este Juzgado previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 16-11-2009, se le asignó el Nº 2009-2661.
En fecha 25-11-2009, la parte actora consignó los recaudos que acompañan al libelo de la demanda.
El 30-11-2009, el tribunal admitió la presente causa, emplazando al demandado, para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho, siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 01-12-2009, el tribunal decreto la medida de prohibición de enajenar y grabar solicitada.


El 02-12-2009, diligenció la parte actora, suministrando al Alguacil de este Tribunal, las expensas necesarias a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 07-12-2009, el Alguacil consignó compulsa de citación debidamente firmado por el demandado, a quien cito el mismo día a las nueve y treinta antes meridiem (9.30am).
En fecha 09-12-2009, compareció ante este despacho el ciudadano CESAR PABLO TORTABU, titular de la cedula de identidad Nº 4.773.061, asistido por los abogados en ejercicio Edgar Seijas Guedez y Ali Viloria Viloria, titulares de la cédulas de identidad Nros. 1.258.774 y Nº 1.890.442, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.730 y Nº 23.849 respectivamente, presento escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:
PRIMERO: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por honorarios de abogado instauro la ciudadana Carmen Rozkiewicz.
SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice que le haya dado órdenes a la ciudadana Carmen Rozkiewicz, para que realizara gestiones tendientes a la compra de dos lotes de terreno situados en el sector denominado “La Vega”, en jurisdicción del Municipio Antolin del Campo de este estado.
TERCERO: Niega, rechaza y contradice que adeude a la demandante, 10 traslados realizados a la Clínica Jericó, con motivo de consultas por valor de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).
CUARTO: Niega, rechaza y contradice que le adeuda la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), por gestiones ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño.
QUINTO: Niega, rechaza y contradice, que le adeude a la demandante gestiones por ante la Oficina de Hidrocaribe, estimadas en la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.600,00).



SEXTO: Niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante la suma de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00), por traslados a Banfoandes de la Asunción, al pago de planillas de arancel judicial.
SEPTIMO: Niega, rechaza y contradice por ser falso, que le dio orden a la demandante de redactar contrato de opción de compraventa alguno, en los términos que señala en su libelo, en consecuencia niega y rechaza que le adeude por ese concepto la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00), impugna y desconoce el documento, cursante al folio nueve (09).
OCTAVO: Niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00), a la demandante por concepto de honorarios de abogado relacionados con redacción de documento definitivo de venta, protocolizado por ante la oficina de registro Inmobiliario del Municipio Mariño bajo el Nº 29, folios 145 al 149. Niega igualmente que le adeude la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.500,00), por gestión y supervisión de la gestión de dicho documento.
NOVENO: Niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante la exagerada suma de SESENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (BS. 66.100,00).
DECIMO: Que es cierto que formalizo un contrato de compra venta con la Empresa ALVECO., C.A, según consta de documento protocolizado por ante le Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Arísmendi, el día 15 de Septiembre del 2008, bajo el Nº 29, folios 145 al 149, Protocolo Primero, Tomo 13 del Primer Trimestre.
Que es cierto que dicho documento aparece visado por la Abogada Carmen Rozkiewicz, pero que es falso que dicho visado y todo lo relacionado con dicho documento no se le haya cancelado a la mencionada ciudadana, cuando lo cierto es que dicho visado y sus gestiones fueron cancelados íntegramente como demostrara en el presente juicio.




En fecha 09-12-2009, el ciudadano CESAR PABLO TORTABU, titular de la cedula de identidad Nº 4.773.061, otorgo Poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio Edgar Seijas Guedez y Ali Viloria Viloria, titulares de la cédulas de identidad Nros. 1.258.774 y Nº 1.890.442, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.730 y 23.849 respectivamente.
En fecha 16-12-2009, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes:
- Invoca el mérito favorable de los autos.
- Consignan la factura control Nº 0268, de fecha 17-9-2008, emitida por la Dra. Carmen Rozkiewicz, mediante la cual probamos de manera fehaciente que la demandante recibió conforme la suma de TRECE MIL BOLÍVARES (BS. 13.000,00), por concepto de honorarios profesionales por la redacción, visado y tramite del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi, bajo el Nº 29, folios 145 al 149, Protocolo Primero, Tomo 13.
Por auto de fecha 16-12-2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 13-01-2010, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
- Reproduce el merito favorable de los autos, especialmente el contenido en el particular Décimo del escritote contestación de la demanda, donde reconoce que formalizó un contrato de compra – vente con la empresa ALVECO C.A y que dicho documento fue visado y redactado por quien suscribe el presente escrito, lo que prueba dentro de un cierto lapso de tiempo, la relación profesional existente entre su persona y el demandado.
Hace la salvedad al Tribunal que el demandado en su contestación de la demanda, no se acogió al derecho de Retasa, única oportunidad para hacerlo, en la intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, conforme a la Ley de Abogados en sus artículos 22 y siguientes.

¬¬¬ Marcado “A”, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 30, folios 245 al 250, protocolo primero, tomo 30, segundo trimestre de fecha 26 de Julio de 2007.
- Marcado “B”, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 36, folios 344 al 348, protocolo primero, tomo 10, tercer trimestre de fecha 11 de Agosto de 2008.
- Marcado “C” y “D”, en copia simple de comprobantes de cancelación Nº 00000015915237 y Nº 00000015915238 respectivamente, emitidos por la empresa del ciudadana Cesar PABLO TORTABU.
- Marcado “E”, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 44, folios 333 al 337, protocolo primero, tomo 17, tercer trimestre de fecha 03 de Septiembre de 2008.
- Marcado “F”, en copia simple documento de compra-venta suscrito en forma privada.
- Marcadas “F1” y “F2”, en copia simple de recibo Nº 078 y comprobante de emisión de cheque Nº 00000000000120.
- Marcada “G”, en copia simple planilla de deposito Nº 9242112, del Banco Confederado de fecha 8-8-2008.
- Marcada “G-1”, en copia simple planillas de depósitos Nº 9242114, Nº 9242115 y Nº 9242113 del Banco Confederado de fecha 8-8-2008, respectivamente.
- Marcada “G-2”, en copia simple Planilla Nº 393-01209 de fecha 05-09-2008 emitida por el Servicio de Actos Regístrales y Notariales.
- Marcada “H”, en copia simple recibo Nº 76202, de fecha 10-09-2008, emitida por Administración de Rentas Municipales del Municipio Antolin del Campo.

Marcada “I”, en copia simple Solvencia Municipal Nº 1750 de fecha 12-08-2008.
- Marcada “J”, en copia simple Constancia de Solicitud de fecha 05-09-2008, emitida por Hidrocaribe.
- Marcada “J-1”, en original Constancia de No Suscriptor, de fecha 15-09-2008, emitida por Hidrocaribe.
- Marcada “J-2”, en original Autorización de fecha 28-07-2008.
En la misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, dejando a salvo su apreciación en la decisión a dictarse.
En fecha 27-01-2010, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal la difirió, por un lapso de 30 días.

PARTE MOTIVA

DE LAS PRUEBAS:
Este juzgador pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte actora:
- En original documento privado de compra venta, suscrito por los ciudadanos PHILIPP NEGRI y CESAR PABLO TORTABU, por medio del cual el primero le vende al segundo, dos (2) lotes de terreno situados en el Sector denominado “La Vega”, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, suscrito en fecha 15 de Agosto del 2008, el cual esta visado por la profesional del derecho abogada Carmen Rozkiewicz, Inpreabogado Nº 55.835.
Dicho instrumento fue impugnado y desconocido por el demandado en su escrito de contestación de la demanda.
La parte actora no promovió el cotejo, en virtud de lo cual y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.



- En copia certificada documento de compra venta suscrito por los ciudadanos PHILIPP NEGRI y CESAR PABLO TORTABU, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arísmendi y Antolin Del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de Septiembre del año 2.008, bajo el Nº 29, folios 145 al 149, Protocolo Primero, tomo 13, el cual cursa en autos de los folios 15 al 19, el mismo esta visado por la profesional del derecho abogada Carmen Rozkiewicz, Inpreabogado Nº 55.835. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Copia simple de documento de compra venta suscrito por los ciudadanos Valeria Passamonti Pomozz1 y Cintia Passamonti Pomozzi con el ciudadano Cesar Pablo Tortabu, el cual cursa en autos marcado “A”, a los folios 54 al 57. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Copia simple de documento de finiquito y liberación de hipoteca, suscrito por los ciudadanos Valeria Passamonti Pomozz1 y Cintia Passamonti Pomozzi, el cual cursa en autos marcado “B”, a los folios 58 al 61. El cual esta visado por la profesional del derecho abogada Carmen Rozkiewicz, Inpreabogado Nº 55.835. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Copia simple de comprobantes de Emisión de Cheque Nº 00000015915237 de fecha 28-07-2008 y Nº 00000015915238 de fecha 28-07-2008, emitidos por “Productos Naturalia, C.A.”, Cuenta de Clasificación Pagos a cuenta DR. Cesar Pablo, los cuales cursan en autos marcados “C” y “D” a los folios 62 y 63 respectivamente, recibidos por la profesional del derecho abogada Carmen Rozkiewicz, Inpreabogado Nº 55.835. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Copia simple de documento de compra venta suscrito por los ciudadanos Jeffery Alexander Radford y Maigualida Coromoto Colmerarez de Radford, con el ciudadano Cesar Pablo Tortabu, el cual cursa en autos marcado “E”, al folios 64. Dicho documento esta visado por la Abogada Carmen Rozkiewicz, Inpreabogado Nº 55.835. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En copia simple documento privado de compra venta, suscrito por los ciudadanos PHILIPP NEGRI y CESAR PABLO TORTABU, por medio del cual el primero le vende al segundo, dos (2) lotes de terreno situados en el Sector denominado “La Vega”, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, suscrito en fecha 15 de Agosto del 2008, el cual esta visado por la profesional del derecho abogada Carmen Rozkiewicz, Inpreabogado Nº 55.835, el cual cursa en autos marcado “F” al folio 67. Dicho instrumento ya fue valorado por el Tribunal.
- En copia simple recibo Nº 078 de fecha 15-08-2008, emitido por Productos Naturalia C.A. a favor de las Empresa ALVECO,C.A, el cual cursa en autos al folio 69, marcado “F1”.
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En copia simple planillas de depositos del Banco Confederado Nros. 9242112, Nº 9242114, Nº 9242115, Nº 9242113, a nombre de la GOB. EDO. NUEVA ESPARTA, por diferentes montos, realizados por la profesional del derecho abogada Carmen Rozkiewicz, los cuales cursan en autos a los folios 71 y 72, marcados “G” y “G1”. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.



- En copia simple planilla Nº 393-01209, de Servicios de Actos Regístrales Y Notariales, de fecha 05-09-2008, a nombre de Cesar Pablo Tortabu, depositada por la ciudadana Carmen Rozkiewicz, en fecha 11-09-2008, la cual cursa en autos marcada “G-2”, al folio 73. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En copia simple recibo Nº 76202, de fecha 10-09-2008, expedido por la Administración de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo, de este estado a nombre del ciudadano Cesar Pablo Tortabu, la cual cursa en autos marcada “H” al folio 74. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En copia simple Solvencia Municipal Nº 1750, de fecha 12-08-2008, expedido por la Alcaldía del Municipio Antolin del Campo, de este estado a nombre de ALVECO,C.A, la cual cursa en autos marcada “I” al folio 75. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En copia simple Constancia de Solicitud y Factura de Servicios a nombre de ALVECO, emitida por C.A. Hidrológica del Caribe, la cual cursa en autos marcada “J” al folio 76. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- En original Constancia De No Suscriptor Nº S7640, de fecha 15-09-2008, a nombre de ALVECO C.A, emitida por C.A. Hidrológica Del Caribe, la cual cursa en autos marcada “J-1”, al folio 77. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.



- En original Autorización otorgada por el ciudadano Cesar pablo Tortabu, a la ciudadana Carmen Rozkiewicz, abogado en ejercicio, para realizar tramites ante Hidrocaribe, la cual cursa en autos marcada “J-2”, al folio 78. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

- En original Factura Control Nº 0268, de fecha 17-09-2008, a nombre del ciudadano Cesar Pablo Tortabu, emitida por la Dra. Carmen Rozkiewicz, por concepto de “Recibo correspondiente a Honorarios profesionales de redacción de documento y gestiones a los fines de la protocolización del inmueble propiedad de Alveco C.A, ubicado en jurisdicción del municipio Antolin Del Campo hasta su inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Arismendi del estado nueva esparta en fecha 15/9/2008. Todo ello de conformidad con el Reglamento de Honorarios profesionales del Inpreabogado. Son trece Mil Bolívares. Recibí conforme. Dra. Carmen Rozkiewicz.”
El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

El Tribunal para decidir observa:
El presente caso trata de una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales.
La parte actora pretende el cobro de la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 66.100,00), por concepto de honorarios por redacción y protocolización de documento y gestiones ante organismos públicos relacionados con dicho documento.

Por su parte la parte demandada, negó, rechazo y contradijo que le adeudara suma alguna a la actora, y que era cierto que había formalizado un contrato de compra venta con la empresa ALVECO.,C.A, en fecha 15-09-2008, cuyo documento aparece visado por la abogada Carmen Rozkiewicz Bello, cancelándosele el visado y sus gestiones íntegramente.

El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” El resaltado es mió.

Esta disposición legal, indica que el demandado podrá acogerse al derecho de retasa, en el acto de la contestación de la demanda.
El Tribunal deja constancia que el demandado Cesar Pablo Tortabu, no se acogió al derecho de retasa en su escrito de contestación de la demanda.



Ahora bien de las pruebas promovidas por las partes, se desprende que ciertamente existió una relación profesional entre el ciudadano Cesar Pablo Tortabu y la profesional del derecho Carmen Rozkiewicz Bello, y en lo cual están contestes las partes.

Por su parte el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Abogados establece: “La retribución económica de los Abogados se fijara en concepto de honorarios. Los Colegios de Abogados podrán únicamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo, para conocimiento de los colegiados.”

Consta en autos del folio 14 al 19, copia certificada de documento de compraventa suscrito por la Sociedad Mercantil ALVECO C.A, con el ciudadano Cesar Pablo Tortabu, por la compra de dos lotes de terreno situados en el Sector denominado “La Vega” jurisdicción del municipio Antolin del Campo de este estado, cuyas medidas linderos y demás características constan en el mismo; Este documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta en fecha 15 de Septiembre del año 2008, bajo el Nº 29, folios 145 al 149, Protocolo primero, Tomo Trece, Tercer Trimestre. Este documento fue redactado y visado por la profesional del derecho Carmen Rozkiewicz Bello.

También consta en autos al folio 45, original Factura Control Nº 0268, de fecha 17-09-2008, a nombre del ciudadano Cesar Pablo Tortabu, emitida por la Dra. Carmen Rozkiewicz, por concepto de “Recibo correspondiente a Honorarios profesionales de redacción de documento y gestiones a los fines de la protocolización del inmueble propiedad de Alveco C.A, ubicado en jurisdicción del Municipio Antolin Del Campo

hasta su finiquito por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Arísmendi del Estado Nueva Esparta en fecha 15/9/2008. Todo ello de conformidad con el Reglamento de Honorarios profesionales del Inpreabogado. Son trece Mil Bolívares. Recibí conforme. Dra. Carmen Rozkiewicz.”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su Articulo 506 establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De esos instrumentos se desprende que ciertamente existió una relación profesional entre las partes contendientes, y por las cuales se cancelaron honorarios profesionales, por un monto de Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00).
En razón de lo cual el Tribunal declara que por los conceptos de redacción del documento de opción de compra-venta y redacción del documento definitivo el cual fue protocolizado en fecha 15/09/2008, esgrimidos en los numerales 5 y 6 del petitorio de la demanda, ya le fueron cancelados los honorarios profesionales a la parte actora, Dra. Carmen Rozkiewicz Bello.
En cuanto a los demás conceptos reclamados, no habiendo el demandado ejercido su derecho a la retasa, en la oportunidad de la contestación de la demanda, y estando demostrada en autos las gestiones realizadas por la profesional del derecho abogada Carmen Rozkiewicz Bello, a favor del ciudadano Cesar Pablo Tortabu, lo que conlleva una contraprestación por sus servicios profesionales, es forzoso declarar, Parcialmente Con Lugar, la Acción de Estimación e Intimación de Honorarios, solicitada, por la ciudadana CARMEN ROZKIEWICZ. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Estimación e Intimación de honorarios, incoada por la ciudadana CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, contra el ciudadano CESAR PABLO TORTABU, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano CESAR PABLO TORTABU, al pago de la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), por concepto de traslados a la Clínica Jericó para evacuar consultas con el demandado.
TERCERO: Se condena al ciudadano CESAR PABLO TORTABU, al pago de la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), por concepto de gestión ante la Oficina de Catastro de la alcaldía del Municipio Arísmendi, para obtener la solvencia del inmueble objeto de la compra-venta.
CUARTO: Se condena al ciudadano CESAR PABLO TORTABU, al pago de la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), por concepto de gestión ante Hidrocaribe para obtener la solvencia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes del contenido de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: l99° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.


NOTA: En esta misma fecha (15-04-2010), siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,




LJIU/MAM.-
Exp. Civil No. 09-2661.-