REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MUND2, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 8 de abril de 2005, anotado bajo el Nro.56, Tomo 24-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado TOMAS PAEZ GARCÍA, RODOLFO FERMÍN MATA y OTTO JULIAN ARISMENDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.40.480, 15.499 y 27.461, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SILENCIADORES SILENSOL, C.A, inscrita en el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 8.3.1995, anotado bajo el Nro.180, adicional 3, antes SILENCIADORES PARALELA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 30.8.1994, anotado bajo el Nro. 739, Tomo II, Adicional 14.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MUND2, C.A en contra de la Sociedad Mercantil SILENCIADORES SILENSOL, C.A, ya identificados.
Como fundamento de su acción el abogado TOMAS PAEZ GARCÍA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora que la empresa SILENCIADORES PARALELA, CA inició sus actividades en fecha 30.8.1994, posteriormente cambió su denominación social a SILENCIADORES SILENSOL, C.A, quien contrajo una deuda con su representada comprando materiales y obligándose según facturas de control Nro.0003, 004 y 0005 de fecha 17 de octubre del año 2005, cuyo monto total de las facturas es por la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.16.464.138,00) según reconocimiento de contenido y firma de dichas facturas, emanadas del tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en fecha 18 de abril del año 2006, donde el mencionado tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil le dio fuerza ejecutiva a los mencionados instrumentos privados a favor de su representada DISTRIBUIDORA MUND2, C.A, obligación que asumió la empresa SILENCIADORES SILENSOL, C.A de pagar dicha cantidad con plazo vencido. Continúa señalando que el término concedido para el pago en cuestión se encuentra vencido sin que la demandada lo hubiere hecho, y por cuanto a sido infructuosa las gestiones realizadas para obtenerlo, es por lo que acudía a demandarla por la vía ejecutiva de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Recibida en fecha 7.8.2006 (f.38) para su distribución por ante este Tribunal a quien correspondió conocer previo sorteo, asignándosele la numeración particular de este despacho (f. Vto.38).
Por auto de fecha 14.8.2006 (f.39) se le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 14.8.2006 (f.40 al 41) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil SILENCIDORES SILENSOL, C.A, antes SILENCIADORES PARALELA, CA, representada por el ciudadano ORLANDO SUÁREZ para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación y diera contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha En fecha 27.9.2006 (f.42 al 52) el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó el instrumento poder que acredita su condición y copia simple del acta constitutiva de la empresa demandada.
Por auto de fecha 4.10.2006 (f.53) se ordenó aperturar cuaderno de medidas s los fines de proveer sobre la medida solicitada y se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación y aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 6.11.2006 (f.54 al 60) el ciudadano alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la compulsa de citación de la empresa SILENCIADORES SILENSOL, C.A en virtud de no haberse localizado al ciudadano ORLANDO SUÁREZ e informó que se le había suministrado el vehículo para su traslado.
En fecha 13.2.2007 (f.61) el abogado RODOLFO FERMÍN en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se homologara la transacción celebrada en fecha 7.11.2006 en el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 27.2.2007 (f.62 al 63) se negó la homologación del convenimiento suscrito en fecha 7.11.2006 ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado RODOLFO FERMÍN MATA y ORLANDO RAFAEL SUÁRES en su carácter de director de la empresa SILENCIADORES SILENSOL, C.A asistido de abogado en virtud de que éste último actuó en forma individual a pesar de que según el acta constitutiva para representar a la empresa judicialmente se requería de la actuación conjunta de sus dos directores. Se dejó constancia de haberse librado Oficio al referido tribunal a objeto de que en lo sucesivo se sirva agregar a las resultas de la comisión copia de los recibos o comprobantes de pago que demuestre el monto de los emolumentos que sean cancelados a los auxiliares de justicia. (f.64).
En fecha 7.3.2007 (f.65) el abogado RODOLFO FERMÍN MATA en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se citara a la empresa demandada en nombre de sus dos directores CARLOS RODRÍGUEZ y ORLANDO SUÁREZ.
Por auto de fecha 13.3.2007 (f.66) se dejó sin efecto la citación personar de la empresa recaída en la persona de ORLANDO SUÁREZ y se dispuso citar a la empresa SILENCIADORES SILENSOL, C.A antes SILENCIADORES PARALELA, C.A en la persona de sus directores ORLANDO SUÁREZ y CARLOS RODRÍGUEZ CARABALO.
En fecha 21.3.2007 (f. Vto.67) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación.
En fecha 2.5.2007 (f.68) el ciudadano Alguacil de este Tribunal por diligencia manifestó que se le había puesto a su disposición el vehículo necesario para trasladarse a practicar la citación.
En fecha 20.6.2007 (69 al 81) el ciudadano Alguacil de este despacho por diligencia consignó las compulsa de citación de los ciudadanos ORLANDO SUÁREZ y CARLOS RODRÍGUEZ en su condición de Directores de SILENCIADORES SILENSOL, C.A en virtud de no haberlos localizado en la dirección suministrada e informó que se le había facilitado el vehículo para su traslado.
En fecha 20.6.2007 (f.82) el abogado RODOLFO FERMÍN en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se citada a la parte demandada por medio de cartel. Acordada por auto de fecha 26.6.2007 (f.83) y se dejó constancia de haberse librado el correspondiente cartel en esa misma fecha. (f.84).
En fecha 16.7.2007 (f.85) el abogado RODOLFO FERMÍN en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó recibir el cartel de citación para su publicación.
En fecha 1.8.2007 (f.86 al 91) el abogado RODOLFO FERMÍN en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplar de los diarios Sol de Margarita y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 25.9.2007 (f.92) el abogado RODOLFO FERMÍN MATA en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se procediera con la fijación del cartel de citación en el domicilio o morada de la parte demandada. Acordándose por auto de fecha 1.10.2007 (f.93) comisionar a uno de los Juzgados de Municipio de este Estado con competencia en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao para que se sirviera fijar el cartel de citación. Se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio en esa misma fecha. (f.94 al 95).
En fecha 3.12.2007 (f.96 al 105) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado sin cumplir por falta de impulso procesal.
En fecha 8.1.2008 (f.106) el abogado RODOLFO FERMÍN en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se librara nueva comisión para la fijación del cartel. Acordado por auto de fecha 15.1.2008 (f.107).
En fecha 23.1.2008 (f. Vto.108 al 110) se dejó constancia de haberse desglosado la comisión y se libró oficio al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para que cumpla con la fijación del cartel de la parte demandada.
En fecha 10.3.2008 (f.112 al 125) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado donde consta haberse fijado el cartel de citación.
Endecha 29.4.2008 (f.126) el abogado RODOLFO FERMÍN MATA en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se designara defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 5.5.2008 (f.127) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10.3.08 exclusive al 14.4.08 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.
Por auto de fecha 5.5.2008 (f.128 al 129) se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado LUIS ROMERO, a quien se ordenó notificar.
En fecha 3.6.2008 (f.131) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Defensor Judicial designado. (f.132 al 133).
En fecha 5.6.2008 (f.134 al 136) la ciudadana alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado LUIS ROMERO.
En fecha 9.7.2008 (f.137) el abogado RODOLFO FERMÍN MATA en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se nombrara un nuevo defensor de la parte demandada. Acordado por auto de fecha 15.7.2008 (f.138 al 139) recayendo en la persona del abogado ROLMAN CARABALLO.
En fecha 16.4.2010 (f.138) se ordenó testar la duplicidad detectada en el expediente y se corrió el error de la foliatura a partir del 125 inclusive. Se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 4.10.2006 (f.1 al 5) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y se decretó la medida de embargo ejecutivo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir el doble de la suma demandada más las costas procesales en razón de un 30% del valor de la demanda. Se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 14.12.2006 (f. 6 al 22) se agregó los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado de donde se extrae que en la medida decretada no fue practicada en razón de que el apoderado actor y el ciudadano ORLANDO SUAREZ en su condición de Director de la empresa demandada asistido de abogado realizaron un convenimiento.
En fecha 6.2.2007 (f.24) el abogado RODOLFO FERMÍN MATA en su carácter acreditado en los autos por diligencia se procediera con la ejecución del convenimiento en virtud que la parte demandada no había dado cumplimento con la obligación asumida en el mismo.
Por auto de fecha 8.2.2007 (f.25) se negó la solicitud de ejecución del convenimiento en razón de que el mismo no había sido homologado.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”
De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 15.7.2008, oportunidad en la que este tribunal a solicitud de la parte actora en fecha 9.7.2008 designó como defensor judicial de la sociedad Mercantil SILENCIADORES SILENSOL, C.A al abogado ROLMAN CARABALLO, sin que durante ese intervalo de tiempo haya ejecutado el actor actuaciones tendentes a darle impulso al proceso, y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de notificación del defensor judicial designado, abogado ROLAMAN CARABALLO por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, se declara que en este caso se verificó la misma, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
En atención a lo resuelto, se ordena suspender la medida Embargo Ejecutiva decretada en fecha 4.10.2006 por este Tribunal sobre bienes muebles que fueran propiedad exclusiva de la parte demandada, empresa SILCIADORES SILENSOL, C.A y como consecuencia de lo ello, se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal y en su oportunidad archívese el expediente.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se suspender la medida Embargo Ejecutiva decretada en fecha 4.10.2006 por este Tribunal sobre bienes muebles que fueran propiedad exclusiva de la parte demandada, empresa SILCIADORES SILENSOL, C.A y como consecuencia de lo ello, se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal y en su oportunidad archívese el expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En virtud de la paralización que operó en la causa por un periodo superior a un año, notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los Dieciséis (16) de abril del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199º y 151º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°.9345/06.-
JSDC/CF/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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