REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano GONZALO OLIVEROS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.536.247, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN: abogados ILDEGAR GARRIDO, FREDDY RANGEL y EMIKA MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.37.799, 80.557 y 87.500, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: empresa LOSAN MOTORS, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 13.1.1993, bajo el Nro.15, Tomo II.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada por el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano GONZALO OLIVEROS NAVARRO en contra de la empresa LOSAN MOTORS, C.A, todos antes identificados.
Como fundamento de su acción su mandante es beneficiario de la letra de cambio emitida en Porlamar, Estado Nueva Esparta el 30 de abril de 2004 por ILDEGAR GARRIDO FAJARDO y aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, previsto para el 14 de octubre de 2004, en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta por la sociedad mercantil domiciliada en Porlamar que gira bajo la denominación social de LOSAN MOTORS, C.A. Continúan señalando que llegado el vencimiento de dicha cambial no fue posible que la deudora honrare el pago de la misma, a pesar de las gestiones ante ella realizadas.
Recibida en fecha 12.5.2006 (f.3) para su distribución por ante el Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado correspondiéndole conocer previo sorteo a este Juzgado, quien en fecha 16.5.2006 (f. Vto.3) le asignó la numeración respectiva.
Por diligencia de fecha 16.5.2006 (f. 4 al 5) el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano GONZALO OLIVEROS NAVARRRO por diligencia consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda a los fines de que surtieran sus efectos legales.
Por auto de fecha 19.5.2006 (f.6 al 7) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la empresa LOSAN MOTORS, C.A en la persona de cualquiera de sus Directores, ciudadanos EDUARDO VICENTE LO MARTIRE MAZA o JOSE MARÍA SANABRIA para que apercibidos de ejecución cancelaran o acreditaran haber cancelado la suma demandada pudiendo hacer oposición al pago intimado.
En fecha 22.5.2006 (f.8) el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las copias respectivas a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 24.5.2006 (f. Vto.8) se dejó constancia de haberse librado compulsa.
En fecha 3.6.2006 (f.9 al 14) el ciudadano Alguacil de este tribunal por diligencia consignó la compulsa de intimación de la empresa LOSAN MOTORS, C.A, en virtud de no haber localizado a los ciudadanos EDUARDO LOMARTIE y JOSE MARÍA SANABRIA en la dirección suministrada.
En fecha 15.6.2006 (f.15) el abogado FREDDY RANGEL en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó la intimación por cartel de la parte demandada. Acordado por auto de fecha 22.6.2006 (f.16 al 19) dejándose constancia de haberse librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.
En fecha 27.6.2006 (f.20) el abogado FREDDY RANGEL en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó copia simple del cartel de intimación a los fines de su fijación.
Por auto de fecha 3.7.2006 (f.21 al 23) se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para que previo sortero se sirviera fijar el cartel de intimación en el domicilio o morada de la parte demandada, dejándose constancia de haberse librado comisión y oficio en esa misma fecha.
En fecha 21.7.2006 (f.24) el abogado FREDDY RANGEL en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó recibir el cartel de intimación.
En fecha 8.8.2006 (f. 25 al 34) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado de donde se extrae que en fecha 3.8.06 se fijó el cartel de intimación.
En fecha 18.9.2006 (f.35) el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se librara nuevo cartel de intimación.
Por auto de fecha 21.9.2006 (f.36 al 40) se ordenó librar nuevo cartel de intimación a la empresa LOSAN MOTORS, C.A. Se dejó constancia de haberse librado en esa misma fecha el correspondiente cartel.
En fecha 4.10.2006 (f.41) el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó recibir el cartel de intimación librado en la presente causa.
En fecha 2.11.2006 (f.42) el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se librara nuevo cartel de intimación en virtud de no haber podido publicar el anterior, el cual consignó en ese mismo acto. (f.43 al 45).
Por auto de fecha 8.11.2006 (f.46 al 49) se ordenó librar nuevamente cartel de intimación a la parte demandada, dejándose constancia de haberse librado en esa misma fecha.
En fecha 5.12.2006 (f.50) el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó recibir el cartel de intimación librado.
En fecha 16.1.2007 (f.51) el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó copia certificada del libelo y del auto de admisión. Siendo acordadas por auto de fecha 22.1.2007 (f.52).
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 219.5.2006 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y en tal sentido, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada LOSAN MOTORS, C.A, dejándose constancia de haberse librado comisión y oficio en esa misma fecha al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 3.8.2006 (f.5 al 12) se agregó a los autos las actuaciones de la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado de donde se extrae que la medida no fue practicada por falta de impulso procesal.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro.01035 emitido en fecha 12.6.2001, expediente Nro.15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
….omissis…
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide….”
De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa lo siguiente: que en fecha 5.12.2006 el abogado FREDDY RANGEL en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 5.12.2006 recibió de manos de la secretaria de este Tribunal el correspondiente cartel de intimación a los fines de su publicación; que éste posteriormente compareció el día 16.1.2007 a objeto de solicitar copias certificadas del libelo y del auto de admisión, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 22.1.2007; que ha trascurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 22.1.2007, oportunidad en la que este tribunal acordó las respectivas copias, sin que durante ese intervalo de tiempo haya ejecutado el actor actuaciones tendentes a darle impulso al proceso, y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de intimación por un período superior a un año y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, tomando en consideración las características especiales de la perención de la instancia, se declara que en este caso se verificó la perención de la instancia, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
En atención a lo resuelto, se ordena suspender la medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 19.5.2006 por este Tribunal sobre bienes muebles que fueran propiedad exclusiva de la parte demandada, empresa LOSAN MOTORS, C.A y como consecuencia de lo ello, se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal y en su oportunidad archívese el expediente.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se suspende la medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 19.5.2006 por este Tribunal sobre bienes muebles que fueran propiedad exclusiva de la parte demandada, empresa LOSAN MOTORS, C.A y consecuencialmente, se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal y en su oportunidad archívese el expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En virtud de la paralización que operó en la causa por un periodo de tiempo superior a un año, notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los Dieciséis (16) de abril del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199º y 151º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
EXP: N°.9203/06.-