REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Por auto del 06-04-2009 (f. 6), se decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitada por los ciudadano PETRIMAR DEL VALLE VELASQUEZ ALFONZO y RAUL EDUARDO LARA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº 14.358.799 y 13.729.119 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, en un todo conforme con las previsiones del artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 07-04-2010 (f. 07) el ciudadano la ciudadana PETRIMAR DEL VALLE VELASQUEZ ALFONZO, debidamente asistida de abogado solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 18-07-2007, previa la notificación de su conyugue ciudadano RAUL EDUARDO LARA VELÁSQUEZ.
En fecha 12-04-2010 (f. 08 y 09), se ordenó la notificación del ciudadano RAUL EDUARDO LARA VELÁSQUEZ de la solicitud de conversión en divorcio requerida en fecha 07-04-2010 por la ciudadana PETRIMAR DEL VALLE VELASQUEZ ALFONZO; dejándose constancia de haberse librado la boleta respectiva.
Por diligencia de fecha 20-01-2009 (f. 10 y 11), la alguacil de este Juzgado consignó en un folio útil boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano RAUL EDUARDO LARA VELÁSQUEZ.
En fecha 14-04-2010 (f. 12), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RAUL EDUARDO LARA VELÁSQUEZ, a través de la cual renunció al lapso de comparecencia, admitió el hecho de separación de cuerpos por más de un año y ratificó la solicitud de la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este despacho en fecha 06-04-2009.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
De las actas procesales se evidencia que ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido reconciliación desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos de los cónyuges tal y como lo manifestaron los ciudadanos PETRIMAR DEL VALLE VELASQUEZ ALFONZO y RAUL EDUARDO LARA VELÁSQUEZ, por lo que conforme a las previsiones de los apartes finales del artículo 185-“A” del Código Civil, éste Tribunal considera procedente la conversión en divorcio solicitada. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio hecha por los ciudadanos PETRIMAR DEL VALLE VELASQUEZ ALFONZO y RAUL EDUARDO LARA VELÁSQUEZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el día 08-12-2006, según consta del acta asentada bajo el Nº 94 de los libros respectivos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada, y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los dieciséis (16) día del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199º y 151º.
LA JUEZA.-
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/pbb.-
Exp. N° 10.803-09
En esta misma fecha se dictó la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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