E LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: abogados IGNALIA MOYA MORENO y GIOVANNY LÓPEZ PEÑA, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 67.826 y62.925, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: ciudadano ELOY JESÚS TORRES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.574.706, domiciliado en la calle Mariño, vía La Sabana del Cardón, casa sin número color naranja, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogada JENNY RUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.917.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben estas actuaciones a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la abogada JENNY RUEDA en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELOY JESÚS TORRES en contra de La sentencia dictada en fecha 3.12.2009 por el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, oída en ambos efectos por auto de fecha 17.1.2010.
Recibida para su distribución en fecha 18.2.2010 (f. 198) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer previo sorteo a este Tribunal, quien en fecha 9.2.2010 (f. Vto.198) le dio entrada y le asignó la numeración particular de este despacho.
Por auto de fecha 11.2.2010 (f.199) se fijó el décimo día de despacho siguiente a ese día exclusive para dictar el fallo correspondiente.
Por auto de fecha 17.2.2010 (f.200) habiendo reasumido el cargo de Jueza titular me aboqué al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 1.3.2010 (f.201) se difirió por un lapso de treinta días consecutivos a partir de ese día exclusive para dictar sentencia.
Por auto de fecha 3.3.2010 (f.202) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en el expediente, dejándose constancia de haberse dado cumpliendo en esa misma fecha. (f.203).
Por auto de fecha 3.3.2010 (f.204) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso haciendo difícil su manejo y se dispuso la apertura de una nueva pieza.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 3.3.2010 (f.1) se aperturó la segunda pieza por encontrarse la anterior en estado voluminoso.
Siendo la oportunidad para decidir se hace tomando en consideración los siguientes términos:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana CARMEN MOYA CARABALLO en contra del ciudadano ELOY TORRES DÍAZ, ya identificados.
Por auto de fecha 3.2.2009 (f.4 al 5) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 7.2.2009 (f.6) la parte actora asistida de abogado por diligencia solicitó se le expidiera las copias certificadas para la elaboración de la compulsa.
En fecha 9.2.2009 (f.7) se dejó constancia de haberse librado compulsa con su orden de comparecencia.
En fecha 19.2.2009 (f.8) la abogada JENNY RUEDA asistiendo a la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó copia simple y certificada para cuando lo dispusiera el tribunal.
En fecha 25.2.2009 (f.9 al 11) el ciudadano ELOY JESÚS TORRES asistido de abogado por diligencia confirió poder apud acta a la abogada JENNY RUEDA.
En fecha 25.2.2009 (f.12al 54) el ciudadano ELOY TORRES DIAZ, asistido de abogado presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 27.2.2009 (f.56) se admitió la reconvención propuesta y en vista de la estimación de la demanda de mutua petición en Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,00) declinó su competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado por la cuantía.
Recibida en fecha 5.3.2009 (f.58) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado y quien correspondió conocer de la misma previo sorteo.
Por auto de fecha 11.3.2009 (f.60) se planteó conflicto negativo de competencia en virtud de no aceptar la declinatoria efectuada por el entonces tribunal de la causa ya que el valor de la demanda principal es por (Bs. F.2.080, 00) es la que debe tomarse y no la cuantía de la reconvención.
En fecha 23.3.2009 (f.62) se recibieron las actuaciones por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, resolviéndose en fecha 6.4.2009 (f. 63 al68) el conflicto de competencia, declarando competente al Juzgado del Municipio Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, quien debe continuar conociendo.
En fecha 8.5.2009 (f.75) el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado le dio por recibió el expediente.
En fecha 25.5.2009 (f.76) la ciudadana CARMEN MOYA asistida de abogado confirió poder apud acta a los abogados IGNALIA MOYA y GIOVANNY LÓPEZ.
En fecha 27.5.2009 (f. 77 al 78) la abogada IGNALIA MOYA en su carácter acreditado en los autos por diligencia presentó escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas por auto de esa misma fecha (f.80) dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 1.6.2009 (f.81 al 82) el ciudadano ELOY TORRES asistido de abogado por diligencia y solicitó que el mismo fuese admitido ya que había lugar a derecho y se resolviera la controversia.
En fecha 3.12.2009 (f. 85 al 90) se dicto sentencia declarando con lugar la demanda, terminado le contrato verbal, sin lugar la reconvención, se ordenó al demandado entregar el inmueble a la ciudadana CARMEN MOYA CARABALLO, condenándose en costas al demandado por resultado vencido.
En fecha 16.12.2009 (f.91) la abogada JENNY RUEDA en su carácter acreditado en los autos presentó escrito mediante el cual se dio por notificado de la sentencia.
En fecha 19.1.2010 (f.93) la abogada IGNALIA MOYA en su carácter acreditado en los autos por diligencia se dio por notificada de la sentencia.
En fecha 26.1.2010 (f.94 al 195) la abogada JENNY RUEDA en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado A quo. Escuchada en ambos efectos por auto de fecha 27.1.2010 (f.196).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Pruebas aportadas:
Parte Actora:
En la etapa de pruebas promovió:
1.- El mérito de las copias certificadas del expediente Nro.311 llevado por el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado aportadas por el accionado en su contestación, de las cuales se advierte que se efectuaron los días 1.8.2008, 2.9.2008, 6.10.08, 5.11.08, 1.12.08, 8.1.2009 y 3.2.09; que el arrendatario no ejecutó actuaciones destinadas a gestionar o impulsar el tramite de la notificación del beneficiario de las mismas. Y así se decide.
2.- El mérito que emana de la confesión de la parte demandada contenida en el escrito de consignación cursante al folio 17 del expediente en donde manifiesta de forma precisa clara y categórica que celebró un contrato verbal de arrendamiento con la arrendadora – demandante, que el mismo se inició el primero de enero de 1995, que el canon de arrendamiento es de Doscientos bolívares y que el objeto del contrato versa sobre un inmueble constituido por una casa de habitación color naranja, ubicada en la Sabana del Cardón Municipio Antolin del Campo de este Estado, a la cual se le confiere valor para demostrar la existencia de la relación arrendaticia en los términos arriba expresados. Y así se decide.
Parte Demandada:
De las documentales aportadas conjuntamente con la contestación a la demanda:
1.- Copias certificadas (f.16 al 54) del expediente de consignación Nro. 311 llevado al efecto por ante el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, de donde se extrae que el ciudadano ELOY JESUS TORRES DÍAZ con la debida asistencia consignó en fecha 3.7.2008 la suma de Doscientos bolívares fuertes (Bs. F.200,00) por concepto del canon de arrendamiento del mes de junio del año 2008 a favor de la arrendadora CARMEN MOYA; en fecha 1.8.2008 consignó el mes de julio; el 2.9.2008 consignó el mes de agosto; el día 6.10.08 consignó el mes de septiembre; el 5.11.08 consignó el mes de octubre; el fecha 1.12.08 consignó el mes de noviembre; en fecha 8.1.2009 consignó el mes de diciembre de 2008 y en fecha 3.2.09 consignó el mes correspondiente a enero del 2009, sobre las cuales se libraron las correspondientes boletas de notificación a la beneficiaria. Las anteriores copias certificadas al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas y se valoran de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar que la demandada efectuó consignaciones de los cánones de arrendamiento de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009 a favor de CARMEN MOYA, los días 1.8.2008, 2.9.2008, 6.10.08, 5.11.08, 1.12.08, 8.1.2009 y 3.2.09, respectivamente y que no gestionó la notificación del beneficiario de los mismas. Y así se decide.
Se deja constancia que en la etapa de pruebas no promovió pruebas.
DE LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 3.12.2009, mediante la cual se declaró con lugar la demanda principal y sin lugar la reconvención, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“...Ahora bien como se señala las consignaciones no le fueron notificadas en ningún momento a la parte actora, por lo cual desconocía las consignaciones de las mismas en el Tribunal y la última parte del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es muy calara al respecto cuando señala… el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación. En su último aparte dicho artículo señala: Cuando la notificación al beneficiario no se hubiera realizado por un hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada, por tal motivo este Juzgado considera que el consignante fue negligente en tal sentido. Y ASÍ SE DECLARA.
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN MOYA CARABALLO contra el ciudadano ELOY TORRES DÍAZ por DESALOJO del inmueble objeto de la presente causa ubicado en la calle Mariño, vía Sabana del Cardón, S/N Municipio Arismendi de este Estado.-
SEGUNDO: Se da por terminado entre las partes el contrato verbal existente.-
TERCERO: Se declara sin lugar la reconvención opuesta por la parte demandada.
CUARTO: Se ordena al demandado ELOY TORRES DÍAZ hacer entrega del inmueble a la ciudadana CARMEN MOYA CARABALLO, debidamente desocupado libre de personas y cosas.
QUINTO: Se condena al demandado al pago de las costas y costos del presente juicio.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 2514 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de esta decisión…”
Por su parte, la abogada JENNY RUEDA en su carácter acreditado en los autos con motivo de su apelación señaló lo siguiente:
- que solicitaba de la aplicación de justicia, la cual estaba por encima del derecho y está acreditado en todo el expediente que el ciudadano ELOY TORRES DÍAZ cumplió con la obligación adquirida con la arrendadora, CARMEN MOYA CARABALLO quien dice ser la presunta dueña del inmueble, ya que nunca acreditó título de propiedad.
- que el ciudadano Juez no debió dar lo que el demandante no estaba pidiendo ya que la demanda fue fundamentada en un desalojo de conformidad con el artículo 34, ordinal A, de la Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios y en ningún momento expresa lo alegado en el artículo 53 de la referida Ley en el parágrafo único de dicho artículo.
- que la ciudadana CARMEN MOYA CARABALLO en su libelo alegó este artículo en su parágrafo único, por lo tanto dicho juez no debió fundamentar su sentencia en lo alegado en este parágrafo, porque ella no lo solicitó y él dio ultrapetita, lo cual significa dar en una sentencia lo que el demandante no ha solicitado, por lo que solicitaba que se declarara sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por una ciudadana que aparentemente no tiene cualidad de propietaria y que si tiene conocimiento de las consignaciones, ya que cuando interpuso la demanda, por lógica jurídica se informó que tenía las consignaciones de los cánones de arrendamiento que no quiso recibir del arrendatario y no se justifica que el ciudadano juez decline la balanza hacía la propietaria del inmueble por un formalismo que establece la Ley y que no fue solicitado por la demandante en el libelo.
- que solicitaba que se declarara con lugar la prórroga establecida en el ordenamiento jurídico a partir de la decisión del pronunciamiento de la corte de apelaciones por un lapso de tres años, que es lo que indica la Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios, en caso de que la presunta propietaria decida vender dicho inmueble el derecho de preferencia lo tiene ELOY TORRES DÍAZ quien tiene 14 años viviendo en el inmueble, el cual ha cuidado como buen padre de familia y la Ley acredita el derecho al ciudadano argentario quien ha cumplido materialmente con la obligación adquirida, como está acreditado en el expediente el Juez declaró con lugar la demanda interpuesta por CARMEN MOYA porque no está acreditada como propietaria ni demuestra su cualidad en el instrumento público autenticado por el Registro, igualmente decreta terminado el contrato verbal existente entre las partes, si ningún tipo de pruebas.
- que declaraba sin lugar la reconvención opuesta por la parte demandada y ordenaba al ciudadano ELOY TORRES DÍAZ a hacer entrega del inmueble debidamente desocupado y libre de personas, igualmente lo condena en costas, por lo que se podía observar la flagrante inclinación del Juez hacía la ciudadana CARMEN MOYA CARABALLO, negándole flagrantemente a esta familia de la tercera edad, el derecho a una vivienda digna la cual ha pagado con dinero de su propio peculio.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES EN EL DESARROLLO DEL JUICIO.-
Como fundamento de la acción de desalojo la ciudadana CARMEN MOYA CARABALLO asistida por la abogada IGNALIA MOYA MORENO, señaló:
- que el 1.1.1995 había celebrado contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano ELOY JESUS TORRES DÍAZ, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación unifamiliar ubicada en la calle Mariño, vía la Sabana del Cardón, casa sin número color naranja, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo de este Estado por un canon de arrendamiento de Doscientos bolívares fuertes (Bs. F.200,00) los cuales tenía que cancelar el arrendatario el día uno de cada mes.
- que el arrendatario a partir del 1.5.2008 ha dejado de cumplir con su obligación contractual y a pesar de las reiteradas solicitudes de la cancelación del referido canon de arrendamiento, el arrendatario se ha negado hacer efectiva la misma hasta la presente fecha, siendo el caso por lo que demandaba el desalojo conforme a lo establecido en el artículo 34, ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, el ciudadano ELOY JESUS TORRES DÍAZ en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a negarla, rechazarla y contradecirla en los siguientes términos:
- que negaba, rechazaba y contradecía que la demandante estuviera diciendo la verdad ya que él había cumplido religiosamente con los cánones de arrendamientos como estaba acreditado en el expediente Nro.311 de consignación en virtud de que la demandante no quiso en ningún momento aceptar los pagos de los cánones de arrendamiento.
Llegada la etapa probatoria consta que la parte accionada-reconviniente con el fin de enervar los dichos de la actora que giran bajo la supuesta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, aportó copias certificadas del expediente consignaciones Nro. 311 en donde si bien consta que acudió al Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado los días 3.7.2008, 1.8.2008, 2.9.2008, 6.10.2008, 5.11.2008, 1.12.2008, 8.1.2009 y 3.2.2009 a fin de consignar los cánones de arrendamientos imputables a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009 a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.200,00) cada una dentro de los quince (15) días al vencimiento del mes, por mensualidad vencida, bajo el amparo del artículo 51 de la ley especial que rige la materia, sin embargo no existen evidencias que demuestren que gestionó la notificación de la beneficiaria de la misma, dado que de tales recaudos se observa que se limitó a presentar el escrito de consignación, con recaudos sin solicitar que se practicara la notificación de la arrendadora, ni menos aún gestionar la misma mediante actuación posterior. Así lo establece expresamente el articulo 53 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que “…Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación. El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación. La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada…”(resaltado y subrayado propio del Tribunal).
Bajo tales consideraciones es evidente que la parte demandada al momento de cumplir con las consignaciones arrendaticias inobservó dicha norma, puesto que no ejecutó actos tendentes a solicitar y mucho menos a gestionar la notificación personal o cartelaria del arrendador – beneficiario de la misma, por lo cual en consonancia con el criterio asumido por el juez a quo que se halla plasmado en el fallo objeto del recurso que hoy se dilucida, se debe forzosamente concluir que dichas consignaciones arrendaticias a pesar de que se efectuaron de manera oportuna, no pueden considerarse como validas o legítimas en función de que como se expresó, la arrendataria-consignante no desplegó los tramites procesales necesarios para procurar que se cumpliera con la notificación del arrendador-beneficiario, ya que de las copias certificadas del expediente de consignaciones identificado con el numero 311 (nomenclatura de ese juzgado) solo se infiere que acudió los días1.8.2008, 2.9.2008, 6.10.08, 5.11.08, 1.12.08, 8.1.2009 y 3.2.09 a efectuar las consignaciones imputables a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008 y enero de 2009 respectivamente.
Sobre este aspecto se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1481 emitida en fecha 28.7.2006, expediente Nro.05-1402 en donde consta que se accionó en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua que declaró procedente la acción de amparo propuesta en contra de la sentencia definitiva dictada por un Juez de Primera Instancia que actuando como alzada declaró procedente la acción de desalojo al considerar que la parte demandada durante el tramite de las consignaciones no cumplió a cabalidad con las exigencias del Art. 53 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vinculadas con la gestión de la notificación del arrendador, a saber:

“…DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL LESIVA
El 3 de noviembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Menores de del Estado Aragua, emitió decisión por la que sostuvo:
Que siendo la oportunidad legal para que las partes desvirtúen lo alegado por la contraparte, observó que la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas donde hizo valer el mérito favorable de los autos y los recaudos que acompañó al libelo de la demanda y solicitó la práctica de una inspección judicial en el expediente donde se realizan las consignaciones, solicita al Tribunal que se le requiera información al instituto bancario Banesco Banco Universal con sucursal en La Victoria.
Que la parte demandada dentro de la oportunidad legal “…presentó su escrito de promoción de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos, en particularmente los (sic) del libelo de la demanda, los depósitos que realiza el demandado en forma extemporánea, promovió documentales y una inspección judicial sobre el expediente donde el demandado realiza las consignaciones”; que consta del escrito de consignación que trajo a los autos que señaló: “…soy arrendatario, mediante contrato no escrito de un inmueble situado en la calle Rivas Dávila, No. 12…” lo que coincidía perfectamente con lo alegado por la parte actora en su escrito libelar o sea que el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda es VERBAL, prueba que a dicho efecto esta alzada apreció; que consta en el expediente inspección efectuada por el a quo cuya evacuación demostró que se efectuó una consignación el día 11 de julio de 2002 y la última el día 14 de febrero de 2003, pero que no se demostró que se haya cumplido con la debida notificación del beneficiario o arrendador tal como lo establece el <> de especial que rige la materia; que “[l]e correspondía al demandado probar el hecho afirmativo de su solvencia y esto no acaeció en consecuencia este Juzgado de alzada considera en estado insolvencia (sic) a la parte accionada y así se decide”.
Así, entonces consideró:
“En fecha 04 de septiembre de 2003, la parte actora consignó en cuatro (04) folios útiles y acompañó como medio probatorio copia certificada de las actuaciones efectuadas en el expediente N° 1.183, llevado por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, y corre inserto al folio ciento nueve y (109) copia certificada del auto dictado por el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua mediante el cual se evidencia: ‘ vistas las actuaciones anteriores y por cuanto éste observa que no ha habido impulso procesal para dar cumplimiento a , se acuerda remitirla en el estado en que se (sic) al ciudadano juez comitente’, auto de fecha 09.01.03, siendo un documento público que puede producirse hasta los últimos informes, este juzgado lo aprecia y valora. Esta alzada con vista a la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de del Estado Aragua, observa que la misma no llena los extremos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Analizada la decisión emitida por el Tribunal a quo, este Tribunal, para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora considera que la sentencia apelada es contradictoria pues para el momento de la práctica de la inspección se negó la evacuación de los particulares señalados por las partes y luego manifiesta y señala ‘El Tribunal acoge el criterio del accionado, ya que durante el período probatorio comprobó su pago por la vía de consignaciones’, sin haber analizado el contenido del expediente N°1.183, contentivo de las consignaciones y criterio que acoge sin analizar lo contenido en la norma específicamente el <> de <> de <> en su <> el cual señala: ‘Cuando la notificación al beneficiario no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada’. Notificación que debió haber impulsado el demandado para que surtiera su efecto legal y esto no fue aprobado por este, y si probó el accionante la negligencia en que incurrió el demandado al no impulsar por ante el juez comisionado la notificación ordenada. En consecuencia la apelación interpuesta debe prosperar y así se decide.-
La Ley Sustantiva Civil, en su artículo 1159 del Código Civil primer aparte señala: ‘los contratos tienen fuerza de ley entre las partes’ y a tenor de lo preceptuado en el artículo 1160 ejusdem ‘los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley’. El artículo 1167 de la norma citada anteriormente establece ‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con todos los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos. Tal como de la actitud negligente del accionado al no impulsar la notificación del beneficiario y sin tomar en consideración el daño patrimonial que esta (sic) causando”.
En consecuencia, el referido tribunal, actuando como alzada del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de del Estado Aragua, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José del Carmen González Ustariz, por tanto, revocó la decisión apelada del 24 de abril de 2003 y declaró con lugar la demanda por resolución de contrato intentada por éste contra el ciudadano Raúl José Gómez Tito, hoy quejoso. Así las cosas condenó al arrendatario a: “Primero: entregar material e inmediatamente el local comercial distinguido con el N° 12 calle Rivas Dávila, Aragua, (…) segundo: al pago de los cánones de arrendamientos vencidos hasta la ejecución de la Cuarta: expresa igualmente en su sentencia la presunta agraviante …omissis…’ que la sentencia apelada es contradictoria pues para el momento de la práctica de la inspección se negó la evacuación de los particulares señalados por las partes y luego manifiesta y señala: el tribunal acoge el criterio del accionado, ya que durante el período probatorio comprobó supra por la vía de consignaciones, sin haber analizado el contenido del expediente N° 1.183, contentivo de las consignaciones y criterio que acoge sin analizar lo contenido en la norma específicamente el <> de <> de << Arrendamientos Inmobiliarios>> en su <> el cual señala ‘cuando la notificación al beneficiario no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada’. Notificación que debió haber impulsado el demandado para que surtiera su efecto legal y esto no fue probado por este, y si probó el accionante la negligencia en que incurrió el demandado al no impulsar por ante el juez comisionado la notificación ordenada, …omissis… observa quien sentencia que la presunta agraviante llega a conclusiones, en la parte de la motiva transcrita, basándose en las supuestas pruebas que fueron analizadas en las consideraciones anteriores, y que no tienen el carácter de tales como quedó asentado. Por otra parte, violando el debido proceso, actuando fuera de su competencia por abuso de derecho, al analizar parcialmente y en detrimento del accionante, el dispositivo del << artículo 53>> del <> de <> de << Arrendamientos Inmobiliarios>> , que establece el procedimiento consignatario en materia de arrendamientos inmobiliarios, incurre en violación al debido proceso.
(…….sic……….)
El Juzgado Superior Accidental (ad hoc) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de de del Estado Aragua, celebrada como fue la audiencia constitucional, el 17 de mayo de 2005, se reservó el lapso de cinco días para dictar el fallo y, por sentencia del 24 de ese mismo mes y año, declaró finalmente con lugar la acción de amparo interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
(…sic…)
De igual manera, recientemente, en sentencia de esta misma Sala, del 19 de marzo de 2002 (caso: “Salvador Rodríguez Fernández”), se señaló que:
“(…) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales (…).
(…) Al respecto observa esta Sala, que el análisis efectuado por el Juzgado a quo forma parte de esa autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos, por lo cual esta Sala no puede revisar, a través de una acción de amparo constitucional, la procedencia o no de la valoración que efectuó el Juez al resolver el asunto sometido a su conocimiento, por lo que, a juicio de esta Sala, la presente acción de amparo resultaba improcedente y así se declara (…)”. (Negrillas del original y subrayado del presente fallo).
Transgresión que no parece haber ocurrido en el presente caso, donde el aludido Juzgado de Primera Instancia procedió a realizar un análisis e interpretación del <> de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y lo aplicó, con la valoración que dio a las actas procesales del expediente, conforme a su proceso intelectivo, sin que el resultado de dicho proceso –a juicio de esta Sala- comporte violación constitucional alguna. Simplemente consideró desacertada la sentencia del Juez de Municipio y conforme a su potestad decisoria –que esta Sala no encuentra lesiva a los derechos constitucionales del quejoso- procedió a revocarla.
Asimismo, al estar dirigida la acción de amparo constitucional a la protección de derechos y garantías constitucionales, lo realmente determinante para que prospere, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…” (Resaltado propio del Tribunal)

Conforme al criterio antecedentemente establecido, es inexorable concluir que si bien emerge que la parte accionada efectuó consignaciones arrendaticias imputables a los meses denunciados según el libelo como insolutos, los días 1.8.2008, 2.9.2008, 6.10.08, 5.11.08, 1.12.08, 8.1.2009 y 3.2.09, las mismas no pueden ser consideradas como legítimas, validas y con efectos liberatorios conforme lo estatuye el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que – se insiste – no gestionó ni cumplió con la notificación personal o cartelaria de la arrendadora como beneficiaria de las mismas por causas imputables al consignante, tal y como se estipula el artículo 53 eiusdem que expresamente refiere “…cuando la notificación al beneficiario no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada…” y por lo tanto, las mismas no pueden ser consideradas como legítimas. Y así decide.
De ahí, que atendiendo a lo antecedentemente dicho es evidente que la parte accionada incurrió en la insolvencia alegada, puesto que dejo de pagar los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008 y enero de 2009, tal y como fue señalado en el escrito libelar y por lo tanto al haber operado el incumplimiento del contrato de arrendamiento verbal de fecha 1.1.1995 el mismo debe declararse extinguido y procedente el desalojo demandado. Y así se decide.
RECONVENCIÓN.-
Continuando con el estudio de las actas procesales se desprende que la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda propuso demanda de mutua petición en los siguientes términos:
- que ha cumplido con los cánones de arrendamiento tal como consta del expediente de consignación ante un Tribunal competente por cuanto la demandante no quiso en ningún momento aceptar los mismas y por lo tanto tenía derecho de la prorroga legal, el derecho de preferencia para continuar como arrendatario de dicho inmueble.
- que se condenara en costas procesales así como el pago de honorarios profesionales estimados en un treinta por ciento (30%).
- que estimaba la reconvención el 10.00 bolívares fuetes.
- que después del cumplimiento de todo lo solicitado por el demandado, requería que la demandante devolviera el depósito con sus intereses como lo establece el decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 23, 24, 25, 26 y 27, ya que el mismo fue de Bs.100.000 bolívares para esa época y por lo tanto se calcularan dichos intereses.
Ahora bien, se observa que la actora-reconvenida no dio contestación a la reconvención, sin embargo emerge que dicha demanda de mutua petición se refiere a aspectos que no fueron objeto de discusión o controversia en este proceso, como lo son el derecho de preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio previstos en los artículos 42 y 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de los cuales el primero se traduce en el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario siempre y cuando tenga más de dos años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamientos y satisfaga las aspiraciones del propietario, y el segundo, en el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad, dado que en este asunto se discute la supuesta insolvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamientos y no la preferencia para adquirir el bien arrendado cuando este se ha ofertado en venta a un tercero, ni tampoco las consecuencias que deben preceder a dicha enajenación cuando la misma se ha ejecutado incumplimiento o irrespetando los derechos del arrendatario que posee el bien.
De ahí, que a pesar de que la demandante no contestó la demanda de mutua petición no existen elementos que permitan determinar que se cumplen los extremos para resolver que el reconviniente tiene derecho preferente de adquirir frente a un tercero el bien que posee en calidad de arrendatario, o bien, que como consecuencia de esa declaratoria este tiene el derecho de subrogarse en las mismas condiciones plasmadas en el documento traslativo de propiedad quien se efectuó a favor de un tercero como nuevo propietario.
Por lo antes resulto, se desestima la presente demanda de mutua petición. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ELOY TORRES DÍAZ en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 3.12.2009.
SEGUNDO: CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana CARMEN MOYA CARABALLO en contra del ciudadano ELOY JESUS TORRES DÍAZ, ambos antes identificados.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda de mutua petición propuesta por el ciudadano ELOY TORRES DÍAZ en contra de CARMEN MOYA.
QUINTO: De conformidad con el artículo 281 de Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley Y BÁJESE el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). AÑOS: 199° y 151°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

JSDC/CF/Cg.-
EXP: Nº 10.982/10.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ