REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JUAN AURELIO VALERIA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en los autos instrumento poder.
PARTE DEMANDADA: ciudadana TERESA FUENTES CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.047.059, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JUAN PABLO CORTESIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.174.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben estas actuaciones a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN PABLO CORTESIA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA FUENTES CARRILLO en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 27.11.2009.
Recibida para su distribución en fecha 14.1.2010 (f. 11) por el Tribuna Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer a este Tribunal, quien le asignó la numeración respectiva en fecha 18.1.2010 (f. Vto.11).
Por auto de fecha 19.1.2010 (f.12) se fijó el décimo día de despacho siguiente a ese día exclusive para dictar la sentencia definitiva.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL AUTO APELADO.
El auto objeto del recurso de apelación lo constituye el pronunciado en fecha 27.11.2009 por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el abogado JUAN PABLO CORTESIA, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Vito el anterior escrito de pruebas promovidas por el abogado en ejercicio JUAN PABLO CORTESI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 130.174, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, se admiten todas cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Para la evacuación de las testimoniales contenidas en el Capítulo Segundo del referido escrito se fijan las diez y las once antes meridiem del Segundo (2) día de Despacho siguiente a hoy, para que la parte promovente presente ante este Tribunal los testigos, ciudadanos OSCAR EDUARDO OJEDA ORTIZ y ZYA SANDRA ORTIZ DE OJEDA, respectivamente, a las horas anteriormente indicadas, a objeto de que rindan declaraciones. Cúmplase….”

Emerge de lo anterior, que la apelación interpuesta por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 1.12.2009 tiene como fundamento que éste órgano jurisdiccional revoque el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 27.11.2009 que fijó para el segundo día de despacho siguiente a las 10:00a.m y 11:00a.m para que los ciudadanos OSCAR EDUARDO OJEDA ORTIZ y ZYA SANDRA ORTIZ DE OJEDA respectivamente rindieran declaración.
Analizadas las actas que fueron acompañados en Copia Certificada a este recurso de apelación, especialmente la que contiene el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada, ciudadana TERESA FUENTES CARRILLO a través de su apoderado judicial el abogado JUAN PABLO CORTESIA, se observa:
- que se promovieron como testigos los ciudadanos OSACAR EDUARDO OJEDA y ZYA ORTIZ DE OJEDA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.823.609 y V-2.990.896, indicándose expresamente que se encontraban domiciliados fuera de la circunscripción del estado Nueva Esparta, el primero en la Urbanización Judibana, Avenida Juan Crisóstomo Falcón, casa Nro.32, Los Taques, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón y la segunda, en la avenida Eduardo Charlett al final de la Avenida 13 de Junio frente al Colegio Universitario “Fermín Toro”, casa Nro. 52, jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
- que el A quo al momento de admitir la prueba testimonial obvio que los testigos no se encontraban domiciliados en esta circunscripción judicial y que la parte promovente no se comprometió a presentar las testimoniales en el domicilio o lugar de residencia del testigo, a fin de que éstos rindieran su correspondiente declaración, procedió a fijar para el segundo día de despacho siguiente a las 10:00a.m y 11:00a.m la comparecencia de ambos a la sede del Tribunal.
Sobre este aspecto, el articulo 483 en su último aparte del Código de Procedimiento Civil establecen: “…Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser representado por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia comisionado al afecto…” así mismo el artículo 484 eiusdem, señala: “Cuando varios testigos sean promovidos por una misma parte para declarar fuera del lugar del juicio yen domicilios diferentes, si la parte promovente no hiciere uso de la facultad que le confiere la última parte del artículo 483, se emitirán despachos de pruebas separados a los distintos jueces comisionados, tomándose en cuenta la regla de cómputo a que se refiere el artículo 400, numeral 2° de este Código…..” (Resaltado propio del Tribunal), lo que quiere decir que en aquellos casos en que se promuevan testimoniales de personas que no se encuentren domiciliadas en la Circunscripción Judicial perteneciente al Tribunal de la causa, si la parte promovente no se compromete a presentarlos al Juzgado, el Juez debe librar comisión o exhorto dirigidos al Juzgado con competencia territorial en el domicilio o lugar de residencia del testigo, a fin de que éstos rindieran su correspondiente declaración. Todo lo cual debió ser considerado por el Juzgado de la causa -ante la ausencia de manifestaciones tendentes a indicar que ambos testigos serian presentados a la sede del Tribunal- en lugar de fijar oportunidad para que acudieran a rendir declaración procediera a librar las correspondientes comisiones o exhortos a los Juzgados con competencia territorial en los estados donde se hallan domiciliados ambos ciudadanos.
Bajo tales consideraciones estima este Juzgado que conoce como alzada que ciertamente el A quo infringió los artículos antes aludidos, y que por consiguiente a los fines de garantizar el debido proceso el auto objeto del recurso de apelación propuesto debe ser parcialmente reformado, en el sentido de que se ordene evacuar las pruebas testimoniales admitidas por alguno de los Juzgados con competencia territorial en el domicilio de cada uno de los testigos promovidos.
De tal manera, que el juzgado de la causa a los efectos de evacuar dichas testimoniales promovidas por la parte apelante, abogado JUAN PABLO CORTESIA deberá comisionar o exhortar a uno de los Tribunales de la circunscripción judicial con competencia en los estados Falcón y Portuguesa tal y como en efecto se ordenará de manera expresa, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JUAN PABLO CORTESIA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA FUENTES CARRILLO en contra del auto dictado en fecha 27.11.2009 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REFORMA parcialmente el contenido del auto de fecha 27.11.2009, solo en lo que concierne a la evacuación de los testigos OSCAR EDUARDO OJEDA y ZYA ORTIZ DE OJEDA y en consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa a que se sirva comisionar o exhortar a Tribunales de la circunscripción judicial con competencia en los estados Falcón y Portuguesa tomando en consideración los parámetros establecidos en el artículo 484 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Quince (15) días del mes de abril del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS 199º y 151º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
Exp. N°. 10.961-10.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ