REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 200° y 151°

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: HUSSEIN AWADA RAHI, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 13.192.333.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio PEDRO FERMÍN GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.140.
I.C) PARTE DEMANDADA: GINAN MUYIR, extranjera, mayor de edad, estudiante, identificada con el Pasaporte N° 113327530.
I.D) DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio YTALIA CRUZ PÉREZ FARÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.336.

II) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda intentada por el ciudadano HUSSEIN AWADA RAHI, debidamente asistido por los abogados PEDRO FERMÍN GIL y EVELYN GARCÍA FERMÍN, con Inpreabogados Nos. 22.140 y 121.496, respectivamente, contra la ciudadana GINAN MUYIR, todos ya previamente identificados, según se evidencia de libelo de demanda presentado para su distribución, en fecha 12 de febrero del año 2008.
Narra el solicitante que en fecha 14 de septiembre de 2006, contrajo matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Simón Bolívar, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, con la ciudadana GINAN MUYIR; que establecieron su domicilio conyugal en la quinta Hanan, ubicada en la Calle Tamarindo con Claveles de la Urb. Costa Azul, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que de esa unión no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, y que a finales del mes de abril aproximadamente el 30-4-2007, de manera voluntaria, libre y deliberada se marchó del hogar conyugal con su familia, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar, infringiendo los deberes de convivencia, socorro y asistencia mutua que impone el matrimonio, resultando infructuosas las gestiones realizadas para su localización.
Fundamenta la acción de divorcio, en base a la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al “Abandono Voluntario”.
En fecha 27 de febrero de 2008, la parte actora asistido de abogado consigna copia certificada del acta de matrimonio y justificativo de testigos, constantes de cuatro (4) folios útiles.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia, dándole entrada en fecha 27 de febrero de 2008, y la cual se admite el día 03 de marzo de 2008.
Una vez suministrados los recursos al Alguacil en fecha 10 de abril de 2008, se libra la compulsa de la parte demandada y la boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el día 05 de mayo de dicho año.
Consta al folio 16, la manifestación del Alguacil de haber notificado a la Fiscal Octava del Ministerio Público. Asimismo al folio 18, la consignación de la compulsa de la demandada, por no haberla podido localizar.
En fecha 02 de junio de 2008, el actor asistido de abogado, solicita se libre el respectivo cartel de citación; siendo acordado el 09 de junio de ese año.
El día 09 de junio de 2008, comparece el demandante asistido de abogado, y otorga poder apud-acta al abogado PEDRO FERMÍN GIL, ya anteriormente identificado.
En fecha 19 de junio de 2008, el apoderado actor consigna las publicaciones en prensa del cartel de citación.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2008, este Juzgado ordena comisionar al Juzgado de Municipios que por distribución corresponda, para que fije dicho cartel.
En fecha 30 de septiembre de 2008, se agrega al expediente la comisión debidamente cumplida.
El día 05 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita se designe defensor a la parte demandada, lo cual se acuerda el día 12 del corriente mes y año.
En fecha 05 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil consigna la boleta firmada por la defensora designada; quien el día 10 de febrero de ese año, acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 11 de marzo de 2009, el apoderado actor, solicita el avocamiento del Juez, así como cómputos de los días de despacho transcurridos.
Consta al folio 55 del expediente, el abocamiento del ciudadano Juez Provisorio, Dr. MARCO ANTONIO GARCIA F.
El día 19 de marzo de 2009, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora YTALIA CRUZ PÉREZ FARÍAS.
En fecha 05 de mayo de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo el actor asistido por su apoderado, así como la defensora judicial de la parte demandada.
El día 22 de junio de 2009, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo el actor asistido por su apoderado, así como la defensora judicial de la parte demandada, y en el cual el demandante insiste en la prosecución del proceso.
En la oportunidad fijada por el Tribunal, es decir, el día 1° de julio de 2009, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo el actor asistido por su apoderado, así como la defensora judicial de la parte demandada, quien consigna escrito de contestación constante de tres (3) folios útiles.
El día 11 de enero de 2010, el apoderado actor solicita el avocamiento de la Juez, al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de enero de 2010, el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil.
El día 18 de enero de 2010, la Juez provisoria de aboca al conocimiento de la causa; y en esta misma fecha se acuerda cómputos de los días de despacho transcurridos, y se agrega el escrito de pruebas.
En fecha 21 de enero de 2010, se admite el escrito de pruebas, y se fija oportunidad para la evacuación de testigo.
En la oportunidad fijada, es decir, el 28 de enero de 2010, tuvo lugar el acto de evacuación de los testigos promovidos.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2010, el Tribunal le aclara a la parte que la causa se encuentra en etapa de sentencia.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
IV) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
D.I) Pruebas promovidas por la parte demandante:
1. La parte actora reprodujo el mérito favorable de autos, el cual no es medio de prueba; y
2. Promovió las testimoniales de las ciudadanas YASIBIT DEL VALLE AMARICUA ABREU y EUSCELES GUILLERMINA HEREDIA LUNAR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.005.268 y 9.309.523, respectivamente.
• En relación a las preguntas formuladas a las referidas ciudadanas YASIBIT DEL VALLE AMARICUA ABREU y EUSCELES GUILLERMINA HEREDIA LUNAR, éstas respondieron a la primera de ellas, que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges intervinientes en este proceso; que les consta que están unidos en matrimonio; que están separados desde hace más de dos (2) años aproximadamente; que la cónyuge GYNAN MUYIR abandonó el hogar y no ha regresado; y que su esposo realizó algunas gestiones con la familia para que ella regresara al hogar. Este Juzgado considera hábiles y contestes a las referidas testigos, al no entrar en contradicciones y en demostrar el abandono voluntario contemplado en el Ordinal 2° del artículo 185-A del Código Civil vigente, y la misma se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
D.II) Pruebas promovidas por la parte demandada:
Por su parte, la Defensora Judicial designada de la parte demandada, niega, rechaza y contradice que su representada se haya marchado del hogar de manera voluntaria, libre y deliberada el 30-4-2007, infringiendo con ello los deberes de convivencia, socorro y asistencia mutua que impone el matrimonio, entre otras cosas, así como que dicha situación se haya hecho insostenible desde todo punto de vista, y que esa conducta constituya abandono voluntario del hogar.
En criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la Sentencia N° 2001-000223, de fecha 26-7-2001, que dice:
“..el ordinal 2° del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida”. (Resaltado nuestro)
En base a lo anteriormente expuesto, y por cuanto dichas testigos no fueron cuestionadas por la cónyuge, a quien su defensora le dejó citaciones por debajo de la puerta de su residencia, sin que ésta se hubiera puesto en contacto con ella para cumplir con lo inherente al cargo; es por lo que, este Tribunal considera que ha sido probado en autos el hecho del abandono voluntario por parte de la referida cónyuge GINAN MUYIR, así como el incumplimiento de las obligaciones conyugales que impone el matrimonio como Institución Jurídica, configurándose la causal invocada por el ciudadano HUSSEIN AWADA RAHI, que está sancionada en los artículos 137 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
Por lo anteriormente expuesto, el presente juicio debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.-

V) DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por el ciudadano HUSSEIN AWADA RAHI contra la ciudadana GINAN MUYIR, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA

En esta misma fecha (29-4-2010), siendo las _10:40_a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. CORINA LIBERATORE CABEZA


CBM/CLC/milagros
Expediente Nº 23.405